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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 339/2023

Núm. Expediente: 333/555

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(5) Recurso interpuesto por Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lena (Asturias) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lena.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lena de 3 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lena.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto a favor del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) declarado nulo por la Mesa y por la Junta Electoral de Zona por contener una marca en la parte final de la misma y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

A dicho recurso ha formulado alegaciones el representante de Convocatoria por Lena IU-Más País-IAS (IU-Más País-IAS), mediante escritos registrados el 6 y el 8 de junio de 2023, solicitando que se desestime el recurso. Ha presentado alegaciones complementarias el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE).


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto a favor del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante. Añade el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en las alegaciones, que la resolución del recurso tiene trascendencia en el resultado electoral, pues un voto de diferencia comporta la victoria de un partido o de otro.
La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa C-007-001 del municipio de Lena dio por nula una papeleta en la que aparece una marca de gran tamaño en la parte inferior de la misma, sin afectar a los nombres de los candidatos. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Lena, ésta resolvió por mantener su nulidad. Frente a este acuerdo, la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de esta papeleta en la que aparece una marca en la parte inferior. Por parte de la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), se alega que debe ser declarada como válida, al entender, frente a lo que sostiene la Junta Electoral de Zona, que "no existe duda sobre cuál es la efectiva voluntad del elector: votar al PSOE". En este sentido, al estar situado bajo el nombre de sus candidatos, entiende aplicable lo establecido en la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo de la Junta Electoral Central, en su apartado primero.

Sin embargo, esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación del artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, tal como ha sido interpretado por la Instrucción de la Junta 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.
3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Como se desprende de los hechos probados, y en particular del tamaño y la forma de la marca en la parte inferior de la papeleta controvertida, esta no es accidental sino voluntaria, por lo que estamos ante el supuesto del apartado 1 de la citada Instrucción 1/2012, que exige considerar el voto como nulo. A mayor abundamiento, su ubicación justo sobre bajo los candidatos del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) introduciría dudas sobre la voluntad del elector, pues podría pensarse que pretendía orientar su voto hacia esta formación, o podría considerarse un reproche de estos candidatos o su formación. No resultaría entonces aplicable la excepción del apartado 2 de la citada Instrucción 1/2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en particular en la STC 124/2011, de 14 de julio, por la que "en aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto." En este caso sí se suscitan tales dudas por lo que la señal realizada en la papeleta sí determina la nulidad del voto. Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Lena, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lena conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

406/2007 (sesión:25/10/2007)

44/2012 (sesión:15/03/2012)

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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