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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 344/2023

Núm. Expediente: 333/574

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(24) Recurso interpuesto por Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de León y a las entidades locales menores de Villaobispo de las Regueras (municipio de Villaquilambre), Santa Olaja de la Ribera, Villarroañe (municipio de Villaturiel).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de León de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de León, a la entidad local menor de Villaobispo de las Regueras (municipio de Villaquilambre) y a las entidades locales menores de Santa Olaja de la Ribera y de Villarroañe (municipio de Villaturiel).

La pretensión del recurso es que se acuerde la nulidad de las papeletas a favor del partido político VOX en el municipio de León y del candidato del Partito Popular en la entidad menor de Villaobispo de las Regueras, por no ajustarse al modelo oficial, y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante, así como que se anulen las elecciones de las entidades locales menores de Santa Olaja de la Ribera y de Villarroañe, en el municipio de Villaturiel.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

A dicho recurso ha formulado alegaciones complementarias el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), mediante escrito registrado el 9 de junio de 2023.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se acuerde la nulidad de las papeletas a favor del partido político VOX en el municipio de León y del candidato del Partito Popular en la entidad menor de Villaobispo de las Regueras, por no ajustarse al modelo oficial, y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante, así como que se anulen las elecciones de las entidades locales menores de Santa Olaja de la Ribera y de Villarroañe en el municipio de Villaturiel.

Ha formulado alegaciones complementarias el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE).

 

SEGUNDO.- Lo que pretende el partido recurrente es, en primer lugar, que se proceda a la anulación de las papeletas a favor del partido político VOX de las Mesas 2.9.U, 3.9.U, 4.7.U, 4.1.4.U., 5.7.U y 6.15.A del municipio de León que no se ajustaban al modelo oficial por contener una candidatura diferente a la proclamada definitivamente por la Junta Electoral de Zona, invalidando las mismas con la consiguiente rectificación del recuento de votos. No obstante, como indica el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), las papeletas cuya nulidad reclaman no varían la distribución de concejales.

La sucesión de hechos es la siguiente: el 24 de mayo de 2023, tras advertir que las papeletas electorales confeccionadas por VOX para su envío postal contienen un defecto de imprenta, al incluir únicamente los primeros 25 candidatos, en lugar de los 27 que contenía la papeleta validada, la representante de VOX solicitó a la Junta Electoral de Zona de León que procediese a la validación de dichas papeletas. La Junta Electoral de Zona acordó denegar la validez de dichas papeletas. Esta decisión, fue ratificada por la Junta Electoral Central en su acuerdo de 28 de mayo de 2023 (expediente núm. 310/417).

En el escrutinio ante las Mesas, algunas papeletas de VOX con 25 candidatos fueron dadas por válidas, mientras que otras fueron declaradas nulas. Ante la reclamación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) solicitando que se anulasen los votos dados por válidos, la Junta Electoral de Zona acordó que "conforme el artículo 106.1 de la LOREG, durante el escrutinio, la Junta no puede anular ningún Acta ni voto, por lo que debía estarse a la validez declarada por la mesa electoral, desestimando la reclamación efectuada".

Aunque es cierto que la admisión de papeletas que no se ajustan al modelo oficial validado por las Juntas Electorales constituye una irregularidad, contraria a los artículos 70.3 y 96.1 LOREG, no obstante, al no afectar al resultado, como ha indicado el propio recurrente, no procede adoptar ninguna medida, considerándose una irregularidad no invalidante, en aplicación del principio de conservación de los actos electorales. En consecuencia, debe desestimarse el recurso en este sentido.

TERCERO.- El partido recurrente solicita, en segundo lugar, que se declare la nulidad de las papeletas a favor del candidato del Partido Popular, Manuel Rodríguez Almuzara, de las Mesas 02.02.A, 02.02.B, 02.02.C, 02.03.A, 02.03.A, 02.04.A y 02.04.B, correspondientes a la entidad local menor de Villaobispo de las Regueras (municipio de Villaquilambre), que no se ajustaban al modelo oficial por ser de un tamaño considerablemente superior a la papeleta oficial, invalidando las mismas con la consiguiente rectificación de los votos asignados, siendo así que el resultado haría variar el resultado en favor del candidato del PSOE.

Las papeletas impugnadas, como sostuvo la Junta Electoral de Zona de León al resolver la reclamación interpuesta por el Partido Socialista Obrero Español, "si bien es cierto que son de un tamaño superior a las establecidas para el modelo oficial, fueron validadas por esta Junta Electoral", desestimando la reclamación.

La Junta Electoral Central reconoce que lo determinante en las papeletas es que "la denominación del partido, federación, coalición o agrupación y los nombres de todos y cada uno de los candidatos proclamados sean correctos (Acuerdos de 6 y 10 de junio de 1977)". Partiendo de que las papeletas con diferencias respecto al modelo oficial, al ser autorizadas y selladas por una Junta Electoral adquirieron el carácter de papeleta oficial; además de que las diferencias no contrariaban la letra y el espíritu de la ley (STS de 15 de diciembre de 1982), y al poderse identificar perfectamente los partidos y agrupaciones que concurrían a las elecciones, además de constar los nombres de todos los candidatos, cabe considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso en relación con esta pretensión.

CUARTO.- El partido recurrente solicita, en tercer lugar, que se proceda a la anulación del resultado de las entidades locales menores de Santa Olaja de la Ribera y de Villarroañe (municipio de Villaturiel). En este sentido, señala el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en sus alegaciones que, frente al argumento esgrimido por la Junta Electoral de Zona sobre que carecen de legitimación respecto de la reclamación de Villaturiel, pues no en todas las entidades menores indicadas había presentado la formación recurrente candidatura, los hechos tienen trascendencia en el resultado electoral y para su formación. En este sentido, sostienen que se introdujeron todos los votos a las entidades locales menores del municipio de Villaturiel en una misma urna, tanto en los que el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) había presentado candidatura, como en los que no, dando lugar a un escrutinio único. Por ello, los hechos son trascedentes para dicha formación, solicitando que se repitan las elecciones respecto de estas.

En las copias de las actas de sesión aportadas de las elecciones a las entidades locales menores mencionadas, los representantes de las dos formaciones políticas concurrentes formularon protesta de su apoderado por la expresada circunstancia. No obstante, ninguno de ellos ha presentado reclamación ante la Junta Electoral de Zona. Sin embargo, como señala la Junta Electoral de Zona de León, la formación recurrente no concurrió a las elecciones de ninguna de las dos entidades locales menores referidas en el recurso, ni formuló reclamación en forma, ni en las mesas, ni con ocasión del escrutinio general. En este sentido, de la documentación obrante en esta Junta Electoral, aportada por los representantes de las candidaturas, al igual que sostuvo la Junta Electoral de Zona de León, no cabe resolver sobre la anulación ni repetición de la votación, sin que se tenga constancia siquiera de que se hubiera producido efectivamente las votaciones de más de una entidad local menor en una misma urna. En consecuencia, hemos de concluir que, de acuerdo con los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de votantes y candidatos, debe rechazarse la pretensión de anular las elecciones en las entidades locales menores señaladas.

 

 ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de León, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de León, en la entidad local menor de Villaobispo de las Regueras (municipio de Villaquilambre) y en las Entidades Locales Menores de Santa Olaja de la Ribera y de Villarroañe (municipio de Villaturiel) conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

 

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

 

 

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