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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 345/2023

Núm. Expediente: 333/575

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(25) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cuéllar resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Vallelado

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cuellar de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Vallelado.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto considerado nulo en la Mesa U-Sección 1- Distrito 1 del municipio de Vallelado por la Mesa electoral y por la Junta Electoral de Zona emitido conforme al modelo de papeleta para la votación de los electores residentes temporalmente en el extranjero con municipios de más de 250 habitantes y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

A dicho recurso ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular, mediante escrito registrado el 7 de julio de 2023, y alegaciones complementarias el representante del Partido Socialista Obrero Español, mediante escrito registrado el 9 de julio de 2023.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto considerado nulo en la Mesa U-Sección 1- Distrito 1 del municipio de Vallelado por la Mesa electoral y por la Junta Electoral de Zona emitido conforme al modelo de papeleta para la votación de los electores residentes temporalmente en el extranjero con municipios de más de 250 habitantes y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.

A dicho recurso ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular, solicitando que se desestime el recurso, y alegaciones complementarias el representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), añadiendo que se trata de un voto decisivo, en el sentido de que de su validez depende que un concejal corresponda al Partido Popular o al Partido Socialista Obrero Español (PSOE).

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no del voto declarado nulo por la Mesa Electoral U-Sección 1- Diistrito 1 del municipio de Vallelado, habiendo formulado reclamación respecto a la declaración de nulidad de ese voto el apoderado del PSOE, por entender que se emitía en forma legal y expresaba a qué candidatura se votaba, y cuya nulidad fue mantenida por la Junta Electoral de Zona, por entender que la papeleta no ha expresado el nombre de la candidatura (tal y como viene exigido por la Orden INT 316/2023, de 29 de marzo, y sí solamente las siglas correspondientes al partido político (PSOE), debiéndose conjugar la efectividad del derecho de sufragio con el respeto de las formas exigidas por la normativa electoral.

Esta papeleta tiene el formato distinto a las utilizadas para el voto presencial en urna, pero cumple con los requisitos legales establecidos en la Orden INT/316/2023, de 29 de marzo, que en el Modelo P.3.1bis recoge el Modelo de papeleta para votación de los electores residentes temporalmente en el extranjero en municipios de más de 250 habitantes y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Si bien la Junta Electoral de Zona entiende que debe conjugarse la efectividad del derecho de sufragio con el respeto de las formas exigidas por la normativa electoral, debe hacerse alusión a la doctrina establecida en relación con el procedimiento contenido en el artículo 184 LOREG para municipios de una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, en los que es necesario señalar a cada uno de los candidatos seleccionados, la JEC ha considerado en reiteradas ocasiones que "la especial dificultad de este procedimiento aconseja una mayor flexibilidad a la hora de enjuiciar eventuales irregularidades, que no han de conducir a la nulidad del sufragio, siempre que la voluntad del elector resulte inequívoca". Al no suscitarse dudas sobre la voluntad inequívoca el elector, en tales circunstancias "no resulta procedente adoptar una medida tan drástica como la privación del derecho de sufragio a los electores que de buena fe emitieron su derecho en este tipo de papeletas" (Ac 6 de junio de 2011).

Esta doctrina puede entenderse extensible al presente caso en el que este tipo de voto por correo, como señala el recurrente, tiene una especial forma de emisión, ya que exige que elector "participe en la elaboración de la papeleta, introduciendo de manera manuscrita el nombre del municipio y de la candidatura que vota". El elector, en el espacio reducido en el que debe incluir la candidatura a la que otorga su voto, ha expresado únicamente las siglas del partido (PSOE) y no la denominación completa del mismo (Partido Socialista Obrero Español). Sin embargo, una interpretación excesivamente formalista del derecho electoral no debe desconocer que, según la JEC, no debe ignorarse la buena fe de los electores y su inequívoca voluntad (Ac 9 de junio de 1995). Por las razones expuestas, debe estimarse el recurso y proclamarse la validez del voto controvertido.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Cuellar, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Vallelado conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso en el sentido de declarar la validez de un voto del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) que había sido considerado nulo.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

790/1995 (sesión:09/06/1995)

432/2011 (sesión:06/06/2011)

Descriptores de materia:

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