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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 347/2023

Núm. Expediente: 333/589

Autor: Sr. Representante de Partido Dos Socialistas de Galicia - PSOE

Objeto:

(38) Recurso interpuesto por Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE (PSdeG-PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Noia resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a todos los municipios de la Junta Electoral de Noia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña) de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente los municipios de la Zona en cuyas Mesas electorales se hubieren declarado votos nulos.

La pretensión del recurso es que se proceda a la anulación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Noia, acordando la convocatoria de una nueva sesión de escrutinio general en la que se permita a dicha formación política la revisión y examen de los votos declarados nulos en todas las mesas respecto de las que se formuló protesta en el acto de escrutinio general ante la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones el Partido Popular y el Bloque Nacionalista Gallego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se proceda a la anulación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona de Noia, acordando la convocatoria de una nueva sesión de escrutinio general en la que se permita a dicha formación política la revisión y examen de los votos declarados nulos en todas las Mesas electorales en las que se formuló protesta en el acto de escrutinio general por la Junta Electoral de Zona.

Por otro lado, el Partido Popular y el Bloque Nacionalista Galego han presentado alegaciones en las que respectivamente coinciden en solicitar que se desestime el recurso por considerar que el recurrente no identifica el objeto de impugnación pretendiendo una revisión general y carente de motivación de todos los votos nulos.

SEGUNDO.- Lo que pretende el partido recurrente es acceder en el momento del escrutinio general por la Junta Electoral de Zona a comprobar todos los votos declarados nulos por las Mesas, sin que dichos votos hubieran sido objeto de reclamación en el momento del escrutinio por las Mesas electorales.

TERCERO.- El partido recurrente alega que el hecho de no haber presentado reclamaciones concretas ante las Mesas por la anulación de los votos en las actuaciones de escrutinio por éstas, no implica el cierre de las vías impugnatorias. Es competencia de las Juntas Electorales de Zona revisar las declaraciones de nulidad de los sufragios efectuadas por las Mesas, tanto en los supuestos en los que medie protesta ante la Mesa como en los que se deduzca ex novo ante la Junta Electoral. Sin embargo, es claro, que no cabe extender el acto de escrutinio general a una revisión generalizada e indiscriminada de la actuación de las Mesas en cuanto al conjunto del voto declarado nulo. Ello supondría una extralimitación de las funciones que son propias de la Junta Electoral de Zona y una quiebra de las presunciones de legitimidad y corrección que asisten a las Mesas en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO.-. Cabe recordar lo que ya dijo la Junta Electoral Central en el año 2003, al señalar, en un recurso análogo "En el fondo, lo que se está pretendiendo de esta Junta es que se realice un nuevo acto de escrutinio y a ello apuntan clara e inequívocamente el específico petitum del recurso, cuando solicita que esa revisión se realice en acto público con la participación de los representantes de todas las candidaturas, demostración palpable de lo que antes se señalaba, al indicar que no se pretende de esta Junta la revisión impugnatoria de concretas decisiones adoptadas por las mesas o por la JEZ, sino, pura y simplemente, olvidando el estricto alcance impugnatorio y la correspondiente función de esta Junta, convertirla en Junta escrutadora, ejerciendo una función que en modo alguno le corresponde. En el fondo, mediante los recursos de referencia, se está llevando a cabo una «reserva del derecho a examinar las papeletas y votos nulos en todas y cada una de las secciones, con vistas a interponer los correspondientes recursos», lo cual podría llevar al extremo de que fueran finalmente los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del TS de 24 de abril de 1979, con criterio seguido, con posterioridad a la LOREG, por las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valencia y de Burgos, de 28 de julio de 1986, y de 16 de julio de 1987 respectivamente, así como por las Sentencias del TSJ de Navarra y de Galicia, de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 (Ac de 3 de junio de 2003)."

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad señalando que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal en liza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (acuerdo de 2 de junio de 2011).

En esa misma línea, más recientemente ha insistido que "Lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta Electoral Central. Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores." (acuerdo de 18 de mayo de 2021).

Por este motivo el recurso debe ser desestimado.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña), que deberá realizar la proclamación de electos en los distintos ayuntamientos de la zona conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

425/2003 (sesión:03/06/2003)

420/2003 (sesión:03/06/2003)

351/2007 (sesión:09/06/2007)

372/2011 (sesión:02/06/2011)

294/2021 (sesión:18/05/2021)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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