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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 350/2023

Núm. Expediente: 333/592

Autor: Sr. Representante de Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(41) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Moixent.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Xátiva (Valencia) de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Moixent (Valencia).

La pretensión del recurso es que se acuerde corregir los datos referentes a la Mesa 1-3-U por entender que hubo un error en el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona al intercambiar los resultados de su partido por los del Partido Popular, y que se revise el escrutinio de la Mesa 1-4-B a fin de determinar la correcta asignación de votos obtenidos por las candidaturas del Partido Socialista y el Partido Popular por cuanto la Junta Electoral de Zona procediendo a subsanar un error material en el acta de escrutinio de la Mesa intercambió los resultados de dichas candidaturas, y que, en consecuencia, se proceda a proclamar resultados conforme a dichas modificaciones.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita corregir los datos referentes a la Mesa 1-3-U por entender que hubo un error en el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona al intercambiar los resultados de su partido por los del Partido Popular, y que se revise el escrutinio de la Mesa 1-4-B a fin de determinar la correcta asignación de votos obtenidos por las candidaturas del Partido Socialista y el Partido Popular por cuanto la Junta Electoral de Zona procediendo a subsanar un error material en el acta de escrutinio de la Mesa que supuso el intercambio de los resultados de dichas candidaturas.

Por otro lado, el mismo partido recurrente ha presentado alegaciones en las que se incide en los argumentos ya expuestos en el recurso, destacando que tales modificaciones tienen incidencia en el resultado electoral pues supondrían la atribución de un concejal más a su candidatura. Además, señala que ya se habían producido un error semejante en otra de las Mesas, en concreto la 1-1-U que fue advertido a instancias del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Moixent y fue corregido en la sesión pero que no es objeto de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Respecto de la primera de las pretensiones, la referida al escrutinio de votos en la Mesa 1-3-U, comprobadas las actas de la Mesa y de escrutinio general por la Junta de Zona de Xátiva, los resultados son coincidentes respecto de las dos únicas candidaturas votadas: Partido Socialista Obrero Español 388 votos y Partido Popular 219 votos. No se refleja incidencia alguna en ninguna de las actas acerca del escrutinio de votos correspondiente a esta Mesa electoral 1-3-U. En definitiva, no se acredita la existencia de un error material que deba ser subsanado, por lo que fue correcta la decisión adoptada por la junta electoral de zona de no introducir correcciones en el acta suscrita por la Mesa, de conformidad con el artículo 106.1 de la LOREG.

Por consiguiente, en ausencia de una fundamentación objetiva y sólida en la que se pudiese sustentar la corrección de un error material, debe concluirse que la Junta Electoral de zona de Xátiva ha aplicado correctamente el artículo 106.1 de la LOREG.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la segunda pretensión, relativa a la Mesa 1-4-B queda constatado que la Junta Electoral de Zona procedió a interpretar de forma razonable y con arreglo a verdad material que se desprende del mismo acta de sesión de escrutinio en la Mesa, corrigiendo un error material de redacción consistente en poner las siglas del partido en la casilla en la que debiera figurar el número de votos obtenido por cada candidatura en letra, siendo además intercambiadas dichas siglas con respecto a la candidatura.

CUARTO.- Por ello, la Junta Electoral de Zona procedió por unanimidad y correctamente a la subsanación del error conforme expresamente le autoriza la LOREG al realizar el acto de escrutinio general (artículos 105.4 y 106), considerando que el número de votos corresponde al partido que figura bajo la rúbrica "candidaturas". En este sentido, ha de estarse a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. En dicha sentencia la Sala establece un concepto restrictivo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, señalando que la existencia de los mismos en el acta de la sesión de la Mesa únicamente puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "directamente con los datos que resultan de la propia acta", o "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, en fin, "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material consagrado en la jurisprudencia constitucional, cabe también -concluye la Sala- cumplir esta finalidad utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien la copia del acta de escrutinio "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error" (FD 10)."

Esta jurisprudencia ha sido confirmada por la STC 135/2004, de 5 de agosto.

En consecuencia, no cabe estimar la pretensión del recurso, en tanto que queda patente que la Junta Electoral de Zona procedió a ejercer correctamente sus competencias al realizar el acto de escrutinio general.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Xátiva (Valencia) que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Moixent conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

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