Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 14/06/2023
Núm. Acuerdo: 352/2023
Núm. Expediente: 333/594
Autor: | Sr. Representante de la coalición electoral IU-Podemos |
Objeto:
(43) Recurso interpuesto por la coalición electoral IU-PODEMOS contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Haro resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Haro.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido IU-Podemos contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Haro de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Haro (La Rioja).
La pretensión del recurso es que se revisen todos los votos nulos de las distintas Mesas electorales del municipio de Haro.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se revisen todos los votos nulos de las distintas Mesas electorales del municipio de Haro, petición que fue desestimada por la Junta Electoral de Zona por entender que se trata de una petición genérica de revisión de todo el voto nulo.
En el escrito de reclamación ante la Junta Electoral de Zona, el partido reclamante hace constar que hubo reclamaciones en varias de las mesas, y, efectivamente así consta en las actas de sesión de escrutinio de las Mesas 4-4-B y 4-4-C en las que se habían anulado votos de IU-Podemos por venir la papeleta marcada con marca de agua de la fotografía de cara de la candidata por dicho partido, que se habría producido presuntamente, tal y como se apunta en las incidencias de la sesión, por transferencia de color de la propaganda electoral.
SEGUNDO.- Sin embargo, la pretensión que se concreta en el recurso se refiere en general a la revisión de todo el voto anulado por las Mesas correspondientes al distrito. Cabe recordar lo que ya dijo la Junta Electoral Central en el año 2003, al señalar, en un recurso análogo "En el fondo, lo que se está pretendiendo de esta Junta es que se realice un nuevo acto de escrutinio y a ello apuntan clara e inequívocamente el específico petitum del recurso, cuando solicita que esa revisión se realice en acto público con la participación de los representantes de todas las candidaturas, demostración palpable de lo que antes se señalaba, a indicar que no se pretende de esta Junta la revisión impugnatoria de concretas decisiones adoptadas por las mesas o por la JEZ, sino, pura y simplemente, olvidando el estricto alcance impugnatorio y la correspondiente función de esta Junta, convertirla en Junta escrutadora, ejerciendo una función que en modo alguno le corresponde. En el fondo, mediante los recursos de referencia, se está llevando a cabo una «reserva del derecho a examinar las papeletas y votos nulos en todas y cada una de las secciones, con vistas a interponer los correspondientes recursos», lo cual podría llevar al extremo de que fueran finalmente los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del TS de 24 de abril de 1979, con criterio seguido, con posterioridad a la LOREG, por las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valencia y de Burgos, de 28 de julio de 1986, y de 16 de julio de 1987 respectivamente, así como por las Sentencias del TSJ de Navarra y de Galicia, de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 (Ac de 3 de junio de 2003)."
Este criterio ha sido reiterado con posterioridad señalando que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal enliza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (acuerdo de 2 de junio de 2011).
En esa misma línea, más recientemente ha insistido que "Lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta electoral Central. Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores." (acuerdo de 18 de mayo de 2021)
En consecuencia, debe desestimarse la pretensión del recurso.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Haro, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Haro conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
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372/2011 (sesión:02/06/2011)
294/2021 (sesión:18/05/2021)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS