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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 354/2023

Núm. Expediente: 333/596

Autor: Sr. Representante de Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(45) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cáceres resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Casas de Don Antonio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cáceres de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Casas de Don Antonio (Cáceres).

La pretensión del recurso es que se anulen tres votos por correo (dos al partido Popular y uno al Partido Socialista Obrero Español) que fueron expresados en papeleta que no se corresponde con el modelo oficial, pues contenían tan sólo la candidatura de un partido mientras que el modelo de papeleta oficial debía contener todas las candidaturas concurrentes a las elecciones locales y, subsidiariamente, en primer lugar, que los mismos votos sean computados como votos en blanco al no venir marcados los candidatos en las papeletas siendo una elección mediante listas abiertas. De no admitirse la primera petición subsidiaria, solicita que sean declarados nulos los dos votos impugnados del Partido Popular, en tanto que la papeleta sin marcar además contenía cinco candidatos, siendo cuatro los nombres a seleccionar como máximo por el elector, por lo que la Mesa suplantó la voluntad del elector al interpretar que éste había optado por los cuatro primeros nombres.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español en las que incide en los argumentos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita en primer lugar que se anulen tres votos por correo (dos al partido Popular y uno al Partido Socialista Obrero Español) que fueron expresados en papeleta que no se corresponde con el modelo oficial, pues contenían tan sólo la candidatura de un partido mientras que el modelo de papeleta oficial debía contener todas las candidaturas concurrentes a las elecciones locales en el municipio.

El modelo oficial de papeleta validado por la Junta Electoral debía contener todas las candidaturas que concurran a las elecciones municipales, las cuales se realizan por el sistema de listas abiertas, pudiendo presentar cada candidatura una lista de como máximo cinco nombres y cada elector seleccionar a un máximo de cuatro.

De la documentación que obra en el expediente queda patente que la Mesa dio por válidas en estos tres casos papeletas que no respondían al modelo oficial, pues tan sólo contenían una candidatura respectivamente (dos del Partido Popular, una del Partido Socialista).

Por tanto, en aplicación del artículo 96.1 de la LOREG son nulos los votos emitidos en papeleta diferente del modelo oficial.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, el recurrente solicita que los mismos votos sean computados como votos en blanco, al no venir marcados los candidatos en las papeletas siendo una elección mediante listas abiertas. De no admitirse la primera petición subsidiaria, solicita que sean declarados nulos los dos votos impugnados del Partido Popular, en tanto que la papeleta sin marcar candidatos además contenía cinco nombres, siendo cuatro los nombres a seleccionar como máximo por el elector, por lo que la Mesa suplantó la voluntad del elector al interpretar que éste había optado por los cuatro primeros nombres.

Comprobado que efectivamente los votos impugnados se expresaron en las papeletas de una sola candidatura que venían además sin señal de voto a los candidatos, debe subrayarse que la Mesa actuó erróneamente al declararlos válidos pues aun considerando válida la papeleta distinta del modelo oficial, el voto debiera haberse computado como voto en blanco en aplicación del artículo 96.5 de la LOREG.

En el caso de los dos votos a la candidatura cuya papeleta presentaba los cinco nombres (Partido Popular) el error de interpretación de la Mesa al presumir la opción del elector por los cuatro primeros nombres resulta más flagrante, pero igualmente incorrecta al caso de la papeleta con cuatro nombres (Partido Socialista) sin señal de voto marcada.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, cabría la estimación de ambas pretensiones principal y subsidiaria por lo que entendemos que debe optarse por la nulidad siendo ésta la sanción que más se ajusta a la verdad material de lo sucedido que parece ser un error invalidante del elector a la hora de expresar su voto por determinada candidatura.

En consecuencia, debe estimarse la pretensión principal del recurso declarando nulos los tres votos impugnados.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Cáceres, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Casas de Don Antonio conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso consistente en declarar nulos los votos contenidos en las dos papeletas del Partido Popular y en la del Partido Socialista Obrero Español cuestionados en este recurso.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

VOTO POR CORRESPONDENCIA

VOTOS EN BLANCO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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