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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 365/2023

Núm. Expediente: 333/619

Autor: Sr. Representante de la coalición TLP de Almenara de Adaja

Objeto:

(69) Recurso interpuesto por la coalición TLP contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Almenara de Adaja.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la Coalición Electoral TLP del municipio de Almenara de Adájar contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Almenara de Adájar.

La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de tres votos a papeletas validadas por la Mesa Electoral y por la Junta Electoral de Zona, por no incluir el símbolo de la Coalición en el recuadro designado para ello y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de tres votos a papeletas validadas por la Mesa Electoral y por la Junta Electoral de Zona, por no incluir el símbolo de la coalición en el recuadro designado para ello y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de las tres papeletas en las que no figura el símbolo de la coalición electoral. En este sentido, la Junta Electoral Central ha sostenido que "En relación al defecto consistente en la omisión del símbolo, tiene reconocida la JEC que la omisión o inclusión de cualquier símbolo en las papeletas no afecta a la validez de las mismas si la denominación del partido, federación, coalición o agrupación y los nombres de todos y cada uno de los candidatos proclamados es correcto (Acuerdos de 6 y 10 de junio de 1977)".

Al poderse identificar perfectamente la coalición que concurría a las elecciones, además de constar los nombres de todos los candidatos cabe considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de de Almenara de Adájar conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

161/1977 (sesión:06/06/1977)

47/1977 (sesión:10/06/1977)

Descriptores de materia:

COALICIONES ELECTORALES

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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