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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 368/2023

Núm. Expediente: 333/627

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(77) Recurso interpuesto por PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Hellín resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Socovos

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Hellín de 4 de Junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Socovos (Albacete).

La pretensión del recurso es que se den por válidos dos de los votos del PSOE declarados nulos en la mesa 1.1.A por contener rasgaduras.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se den por válidos dos de los votos del PSOE declarados nulos en la mesa 1.1.A por contener rasgaduras. En un posterior escrito de alegaciones reitera la misma pretensión invocando diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central sobre rasgaduras en papeletas.

Por otro lado, ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular en las que solicita que se desestime el recurso.

Consta en el expediente que en el municipio de Socovos el Partido Popular obtuvo 527 votos, el Partido Socialista Obrero Español 525 y Somos Socovos-Por Mi Región 59, por lo que con esos resultados corresponderían 5 electos al PP y 4 al PSOE.

SEGUNDO.- Pone de relieve el informe de la Junta Electoral de Zona, que no consta en el acta de sesión de la mesa electoral reclamación o protesta alguna sobre las dos papeletas cuestionada por el PSOE y recuerda que la Junta Electoral Central tiene declarado que "la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia  a lo largo del proceso electoral. Sin embargo, ello no significa que la no formulación de una propuesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto" (acuerdos de 6 de junio de 2011 y 5 de junio de 2015). Ello obliga por tanto a examinar los dos votos cuestionados.

TERCERO.- El artículo 96.2 de la LOREG señala que serán nulos los votos producidos mediante cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado. Por ello, la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que el elemento clave es la voluntad de alteración de la papeleta. Si ésta existe, no cabe entender como voto válido una papeleta que hubiera sido recortada, incluso aunque en ésta estuviese visible el nombre de la formación política, las siglas y la lista completa de los candidatos. (acuerdos de 6 de junio de 2011, 5 de junio de 2015 y 6 de junio de 2019).

El examen visual de las dos papeletas cuestionadas lleva a confirmar el acuerdo de la Mesa y de la Junta Electoral de Zona. En una de ellas la papeleta aparece cortada en dos partes entre los candidatos 7 y 8 de manera que no permite apreciar que se trate de una rotura involuntaria que se haya podido producir al extraer la papeleta.

Lo mismo sucede con la otra papeleta que aparece cortada en tres partes, la primera de ellas recogiendo la denominación y siglas del partido hasta el candidato nº 1; la segunda desde el referido candidato hasta el suplente nº 5; y la tercera con la suplente nº 6 y el espacio en blanco. Tampoco en este supuesto se puede deducir que se haya producido de forma accidental.

Por estos motivos procede confirmar la decisión tanto de la mesa electoral como de la Junta Electoral de Zona, por entender que esos votos no pueden considerarse válidos por tratarse de alteraciones de carácter voluntario o intencionado, que conculcan lo dispuesto en el artículo 96.2 de la LOREG.

 

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Hellín, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Socovos (Albacete) conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

 

Otros acuerdos JEC relacionados:

432/2011 (sesión:06/06/2011)

318/2015 (sesión:05/06/2015)

444/2019 (sesión:06/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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