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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 421/2023

Núm. Expediente: 333/579

Autor: Sr. Representante de la coalición Unides Podem-Esquerra Unida

Objeto:

(28) Recurso interpuesto por Unides Podem-Esquerra Unida contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Requena resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cheste

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Unides Podem-Esquerra Unida contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Requena de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cheste.

La pretensión del recurso es que se mantenga la declaración de nulidad de un voto por correo en el que el remitente no coincidía con el elector.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español, en las cuales solicita la estimación del recurso por considerar que ha de haber identidad entre el remitente y el elector.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la revocación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Requena de 4 de junio de 2023 por el que se declara como válido un voto por correo que fue declarado como nulo por la Mesa 01-001-A de Cheste. El motivo por el que dicha Mesa electoral declaró el voto como nulo se debe a que como remitente figuraba una persona que no aparecía en el listado del censo correspondiente a dicha Mesa. Con posterioridad, en la sesión de escrutinio general en la Junta Electoral de Zona, el representante del Partido Popular reclamó a la misma que validase el voto por no ser exigido por la LOREG que exista identidad entre el remitente y el elector.

Alega el recurrente en su escrito que esto supone un hecho invalidante, por cuanto el acto de emisión del voto es personalísimo conforme al artículo 72 de la LOREG. Asimismo, en el artículo 73.3 de la LOREG se establece el procedimiento de emisión del voto por correo: "Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo".

Efectivamente, corresponde personalmente al elector, salvo en los casos excepcionales reflejados en la propia LOREG, la introducción de la papeleta en el sobre y ambos, junto con la tarjeta censal en el sobre que se envía por correo. Sin embargo, tal y como ha reconocido la Junta Electoral Central en su reiterada doctrina, así como la jurisprudencia (así, la STSJ, Sala C-A, Extremadura, de 27 de junio de 2003), tan solo se exige el acto personalísimo hasta la introducción de la documentación y el cierre del sobre de correos, pues a partir de ese momento el voto emitido ya no es manipulable sin que se abra previamente el sobre de correos. De esta forma, una vez cerrado dicho sobre, el elector puede considerar concluida la garantía personal del voto (que ya no podría manipularse sin abrir dicho sobre), pudiendo encomendar a tercera persona la presentación en la oficina para su remisión por correo certificado. En consecuencia, al contrario de lo que se alega en el recurso, no tiene que ser el elector el que personalmente remita el sobre y, por lo tanto, no tienen por qué coincidir el remitente con el elector, salvando casos en los que expresamente se imponga dicho requisito.

SEGUNDO.- Finalmente, alega el recurrente que la Junta Electoral de Zona ha violado el derecho de la electora al secreto de su voto al abrir el sobre para comprobar su contenido, dado que dicha electora no había autorizado la manifestación pública de su sentido. Sobre esto ha de estarse a lo que explica la Junta Electoral de Zona en su informe, y es que, dado que el voto debía ser validado, resultó necesario comprobar tanto el sentido del mismo como la identidad del elector para poder contabilizarlo. Sin embargo, tal y como alega la propia Junta, en ningún caso se hizo afirmación alguna sobre el sentido de dicho voto, sino que dado que era el único voto que se validó, al cambiar el resultado puede comprobarse a qué candidatura iba dirigido.

En consecuencia, la Junta Electoral de Zona actuó conforme a la ley en todo caso, por lo que procede desestimar el presente recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Requena, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Cheste conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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