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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 384/2023

Núm. Expediente: 333/580

Autor: Sr. Representante provincial del Partido Popular de Lerma (Burgos)

Objeto:

(29) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lerma.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lerma.

La pretensión principal del recurso es que se ordene la repetición de las elecciones en el municipio de Lerma, o en su defecto y subsidiariamente, del escrutinio general.

Junto a lo anterior se solicita que se declare que la resolución de la Junta Electoral de Zona de Lerma de 4 de junio de 2023, es contraria a derecho y se revoque; que se declare que las actuaciones denunciadas en su escrito de 3 de junio de 2023 y reiteradas en el recurso son contrarias a los artículos 95, 96 y 97 LOREG; y que se declare como válidamente emitidos los votos declarados nulos en las mesas electorales referidas en el recurso.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el representante general del Partido Socialista Obrero Español, solicitando que se desestime el recurso.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se ordene la repetición de las elecciones en el municipio de Lerma, o en su defecto y subsidiariamente, del escrutinio general.

Los motivos aducidos por el recurrente se centran en los votos nulos relativos a determinadas mesas no habían sido firmados por sus miembros (mesas 1A, 1B y 2A); los votos nulos de la mesa 2A se encontraban fuera de sus respectivos sobres y había mayor número de votos nulos que sobres; los sobres número 1 de las mesas 1B y 2A contenían, tanto votos nulos, como válidos, lo que podría afectar al resultado electoral; así como disfunciones de cifras en el recuento de votos. Todo ello le lleva a concluir que dado lo ajustado del resultado, todas estas irregularidades podrían alterar el resultado.

Lo que pretende el partido recurrente es repetir el escrutinio ya realizado por las mesas electorales, pretensión que ha sido reiteradamente rechazada por la Junta Electoral Central cuando no se aducen indicios suficientes de irregularidades en los votos impugnados.

Cabe recordar lo que ya dijo la Junta Electoral Central en el año 2003, al señalar, en un recurso análogo "En el fondo, lo que se está pretendiendo de esta Junta es que se realice un nuevo acto de escrutinio y a ello apuntan clara e inequívocamente el específico petitum del recurso, cuando solicita que esa revisión se realice en acto público con la participación de los representantes de todas las candidaturas, demostración palpable de lo que antes se señalaba, al indicar que no se pretende de esta Junta la revisión impugnatoria de concretas decisiones adoptadas por las mesas o por la JEZ, sino, pura y simplemente, olvidando el estricto alcance impugnatorio y la correspondiente función de esta Junta, convertirla en Junta escrutadora, ejerciendo una función que en modo alguno le corresponde. En el fondo, mediante los recursos de referencia, se está llevando a cabo una "reserva del derecho a examinar las papeletas y votos nulos en todas y cada una de las secciones, con vistas a interponer los correspondientes recursos", lo cual podría llevar al extremo de que fueran finalmente los propios Tribunales quienes realizaran el escrutinio, hipótesis proscrita por las Sentencias del TS de 24 de abril de 1979, con criterio seguido, con posterioridad a la LOREG, por las Sentencias de las Audiencias Territoriales de Valencia y de Burgos, de 28 de julio de 1986, y de 16 de julio de 1987 respectivamente, así como por las Sentencias del TSJ de Navarra y de Galicia, de 4 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 (Ac de 3 de junio de 2003)."

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad señalando que el recurso previsto en el artículo 108.3 de la LOREG "no puede convertirse en una impugnación general del escrutinio, práctica que ha sido reiteradamente rechazada por esta Junta Electoral Central" (acuerdo de 3 de junio de 2002 y 9 de junio de 2007). Asimismo, ha declarado que "esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en mesa escrutadora de todos los votos emitidos, sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas. Por ello, un escrito de interposición como el presentado en el que solamente aparecen alusiones genéricas a lo ajustado del resultado a la asignación del último concejal en liza no tiene virtualidad suficiente per se para provocar una resolución sobre el fondo" (acuerdo de 2 de junio de 2011).

En esa misma línea, más recientemente ha insistido que "Lo que parece pretender el partido recurrente es que la Junta Electoral Provincial repita el escrutinio ya realizado por las mesas electorales. Se formula una impugnación general que es contraria al sistema diseñado por la legislación electoral, como ha declarado reiteradamente la Junta Electoral Central. Dicho sistema está configurado para que en cada una de las etapas del procedimiento electoral los representantes de las candidaturas puedan formular protestas y reclamaciones, sin pretender que, no habiendo realizado éstas en la instancia inferior se pueda llevar a cabo una revisión general en las instancias superiores." (acuerdo de 18 de mayo de 2021)

TERCERO.- La doctrina reseñada en el fundamento anterior resulta plenamente aplicable al presente caso. Ninguno de los motivos aducidos en el recurso es suficiente como para llevar a cabo lo que pretende el partido recurrente. Este recurso debe ceñirse a reclamaciones concretas hechas a la Junta Electoral de Zona correspondiente sobre incidencias recogidas en las actas de sesión de las mesas electorales o del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, como establece el artículo 108.2 de la LOREG, sin que resulte posible repetir, sin ningún indicio serio de irregularidad, el escrutinio hecho por las mesas electorales.

Del expediente se desprende, y así lo informa la Junta Electoral de Zona, que el escrutinio se realizó con la presencia del apoderado del partido recurrente; que se llevó a cabo según lo establecido en la LOREG; así como que nadie solicitó la validación de ningún voto, ni mostró disconformidad. Solo, en relación con las cuatro mesas de Lerma referidas en el recurso, el apoderado de la formación política recurrente pidió que se dejara constancia de que los votos nulos no aparecían firmados en tres mesas.

De lo anterior se concluye que solo ha existido reclamación previa en relación con el hecho de que los votos nulos no estaban firmados en tres mesas. Pues bien, respecto de esta cuestión, hay que entender que la falta de firma en los votos nulos es una irregularidad no invalidante, dado que no posee carácter constituyente de la nulidad del voto. A esto añade la Junta Electoral de Zona en su informe que, computados los votos introducidos en el sobre, coinciden con lo consignado en el acta de la mesa y que todos ellos tienen alguna de las características del art 96 LOREG.

CUARTO.- En cuanto al resto de incidencias, no han sido objeto de reclamación previa, a pesar de la presencia del apoderado del partido recurrente en el acto de escrutinio. Hay que señalar que la JEC tiene declarado que "las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Aunque ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto" (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

En el presente caso, el apoderado presente en el escrutinio hizo una determinada protesta en el escrutinio general y bien pudiera haber hecho las mismas protestas en relación con todas las reclamaciones que ahora hace, ex novo, en el recurso, por lo que sería de aplicación la doctrina de los actos propios, tal y como ha sido entendida por el Tribunal Constitucional, así como por esta Junta Electoral Central ( Acuerdo 5 de junio de 2018).

A ello hay que añadir que los motivos aducidos sin reclamación previa no constituyen base alguna para la repetición de un proceso electoral, según la doctrina de esta Junta Electoral Central expuesta en el fundamento primero de este acuerdo.

Respecto de que los sobres 1 de la mesa 1B y 2A contenían los votos válidos y los nulos, en la única mesa en que ocurrió, según consta en el informe de la Junta Electoral de Zona, los votos nulos estaban perfectamente identificados, pues tenían escrita la palabra: NULO.

En cuanto a que los votos nulos se encontraban fuera de los sobres, del expediente se desprende, según consta en el informe de la Junta Electoral de Zona, que ambos, sobres y papeletas, estaban concatenados, de modo que pudieron identificarse las papeletas nulas y se pudo comprobar que reunían algunas de las características del art .96 LOREG.

En cuanto a las disfunciones de cifras en el recuento de votos, del expediente se desprende que ello no es así. Comprobadas las actas de sesión de las mesas todo parece correcto. Así, en la mesa 2 A, constan 771 electores y 522 votantes. Y la suma de votos al Partido Popular (233), al Partido Socialista Obrero Español (252); nulos (30) y en blanco (7) es, precisamente, 522. Por su parte, en la Mesa 1A, constan 545 electores y 367 votantes. Y la suma de votos al Partido Popular (157), al Partido Socialista Obrero Español (189), nulos (12) y en blanco (9) es, precisamente, 367.

QUINTO. - El resto de pretensiones, vinculadas con la pretensión principal tampoco pueden estimarse, por lo expuesto en los fundamentos anteriores.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Lerma, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lerma, conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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