Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 395/2023
Núm. Expediente: 333/598
Autor: | Sr. Representante de Compromís-Acord per Guanyar |
Objeto:
(47) Recurso interpuesto por Compromís-Acord per Guanyar contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Dénia (Alicante) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Alcalalí.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de Compromís: Acord per Guanyar contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Dénia de 3 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Alcalalí.
En el acto de escrutinio se formuló observación por el representante de la candidatura indicando que el resultado recogido en el acta de escrutinio no coincidía con el acta de sesión de la votación. Se procedió entonces a la apertura del sobre 3 de la mesa impugnada correspondiente a la Mesa 01 001 B para la comprobación de si había algún error coincidiendo ambas actas.
Tras la finalización del escrutinio se formula protesta contra la decisión de la Junta Electoral de Zona de Dénia de incluir el resultado del acta de la sesión de la Mesa 01 001 B y no el resultado del acta de escrutinio provisional incluida en el sistema informático. Se denuncia la contradicción entre el acta de sesión y el acta de escrutinio de la votación y la existencia de un error material de transcripción que atribuyó al Partido Popular los votos obtenidos por Compromís y viceversa.
La Junta Electoral de Zona de Dénia desestima el recurso, mantenido la decisión adoptada en el acto de escrutinio general invocando el acuerdo de la Junta Electoral Central de 2 de junio de 2011 que establece que en caso de divergencia entre el acta de escrutinio y el acta de la sesión debe prevalecer el contenido de esta última, máxime cuando no ha sido contestada por ninguna formación política en el momento de su elaboración.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. No se han presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El acta de escrutinio de la votación en la mesa 01 001 B que figura en el expediente refleja 20 votos para el Partido Popular, 68 para Compromís y 2 para Alcalalí Decidix. El acta además de por la Presidenta y los vocales está firmada por tres interventores. El acta de la sesión en la citada mesa recoge igualmente las mismas firmas y en este caso se invierten los resultados entre el Partido Popular al que se le atribuyen 68 y Compromís al que se le conceden 20 votos de los electores de la mesa.
Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto tal y como establece el artículo 106 de la LOREG. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos en cada mesa según las actas o copias de las actas de la mesa. No obstante, el artículo 105.4 de la LOREG refleja no obstante la posibilidad de existencia de un error material, de hecho o aritmético.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa estamos ante una discrepancia entre el acta de escrutinio provisional y el acta de la sesión que invierte los resultados electorales de dos formaciones políticas. Las actas están firmadas en ambos casos por los mismos sujetos integrantes de la mesa electoral y tres interventores. Este hecho infiere que nos podríamos encontrar bien ante un error material de transcripción o bien ante un supuesto de actas dobles.
Se ha recibido en esta Junta Electoral Central certificación del secretario interventor del Ayuntamiento de Alcalalí en el que se hace constar que en la mañana del día 7 de junio de 2023 se presentaron en dependencias municipales debidamente identificados con sus DNI y de forma voluntaria los integrantes de la mesa electoral B, quienes hacen entrega de un escrito firmado por todos ellos en el que indican que habiendo advertido un error en el acta de la sesión correspondiente a las elecciones municipales del pasado 28 de mayo consistente en atribuir a la candidatura del Partido Popular los votos que obtuvo en aquella mesa electoral la candidatura de Compromís por Alcalalí y viceversa, vienen a manifestar que el resultado efectivo de la mesa electoral B sita en la Dénia 2 de la Llosa de Camacho en el municipio de Alcalalí fue el recogido en el acta de escrutinio provisional y por tanto, la candidatura del Partido Popular obtuvo 20 votos, la candidatura del Compromis por Alcalalí 68 votos y la candidatura de Alcalalí Decidix 2 votos y 2 dos votos nulos.
Se hace notar la ausencia de presentación de alegaciones por parte del Partido Popular, formación política que resultaría beneficiada por el error material que invierte los resultados obtenidos entre el recurrente y el Partido Popular.
De igual modo, en el acta de la sesión no se hace constar ninguna incidencia o protesta en relación con los resultados presuntamente erróneos por los miembros de la mesa ni por ninguno de los interventores de los partidos políticos presentes. Por ello, se procedió a la destrucción de los votos válidos, resultando los datos consignados en el acta inalterables e inamovibles. Como ya ha afirmado la Junta Electoral Central con anterioridad conviene tener especialmente presente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral en la que se afirma en su fundamento duodécimo que no puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el hecho de que el acta de la sesión presente un resultado inesperado. (...) Si se admitiera la existencia de un error material o de hecho, en estos casos, sin embargo, se realizaría el cómputo sobre la base de una presunción y se abriría en el riguroso procedimiento de escrutinio la posibilidad de sustituir los datos formalmente objetivos que derivan del acta de la sesión por las opiniones subjetivas de las Juntas Electorales Provinciales encargadas de realizar el escrutinio general en relación con los resultados que pueden esperarse respecto de cada partido político. Se ofrecería el gravísimo riesgo de confundir las alteraciones significativas de la voluntad del electorado con errores materiales según la interpretación subjetiva de los miembros de la Junta bajo la presión de los representantes de las candidaturas presentes. El hecho de que la posible alteración pudiera resultar ratificada mediante copia del acta de escrutinio no sería suficiente para garantizar la seriedad del proceso, puesto que esta está elaborada con menores garantías y no es considerada por la ley como el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio general los resultados de la elección, redactada en el terreno del deber ser con mayor cuidado y solemnidad. La constitucionalidad de esta Sentencia fue posteriormente confirmada por la STC 135/2004, donde se señala que el Tribunal Supremo hace una interpretación razonable de la legalidad electoral.
Cumple recordar el deber de diligencia de los representantes de las candidaturas que pudiendo haber hecho uso de los derechos electorales estando presentes en el escrutinio que pretenden recurrir podrían haber detectado si acaeció o no alguna irregularidad en el recuento y reflejar esto conforme establece el artículo 99 de la LOREG.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Dénia de modo que proceda a realizar la proclamación de electos conforme el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
372/2011 (sesión:02/06/2011)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO