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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/09/2023

Núm. Acuerdo: 562/2023

Núm. Expediente: 360/319

Autor: Particular

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 21 de junio de 2023, al Portavoz del Gobierno de la Junta de Andalucía y Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno del 12 de junio de 2023.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Junta Electoral Central, en su sesión del día 21 de junio de 2023, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada contra el Portavoz del Gobierno de la Junta de Andalucía y Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por sus declaraciones en la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno celebrado el día 12 de junio de 2023.

             “Expte. 293/1499                                 

  ACUERDO. -

          Estimar parcialmente la denuncia y declarar que algunas de las manifestaciones denunciadas han vulnerado el artículo 50.2 de la LOREG, por los siguientes motivos:

 1.- El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

La interpretación del artículo 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2.- En el presente caso, la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno, estaría quebrantando el artículo 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma alusiones elogiosas a realizaciones y logros resultantes de la gestión desarrollada por el gobierno del que el Consejero denunciado forma parte, así como apreciaciones valorativas que descalifican a otra formación política.

La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que las manifestaciones denunciadas constituyen infracción del constantemente citado artículo 50.2, pero no se acuerdan todas las medidas pretendidas por la denunciante, ello en el sentido y con la amplitud que se especifica a continuación.

La intervención que es objeto de reclamación fue efectuada por el Portavoz del Gobierno de la Junta de Andalucía y Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno del pasado 12 de junio de 2023. Durante dicha rueda de prensa se efectuaron las siguientes manifestaciones:

 Nada más comenzar la rueda de prensa -en relación con la petición, hecha por el Presidente de la Junta, de comparecer ante el Parlamento de Andalucía para un debate de política general dentro de dos semanas- manifestó lo siguiente:

 "(...) Una petición, la que hace el Presidente Juanma Moreno que demuestra que nuestra tierra, que Andalucía, tiene un gobierno transparente y un gobierno responsable, con un Presidente a la cabeza que sabe gobernar para absolutamente todo el mundo, aquí la única ideología que tenemos, la única ideología, es la de la buena gestión, la de intentar gestionar bien los intereses públicos de Andalucía para beneficio de todos los andaluces. Tenemos una mayoría parlamentaria suficiente, eso sin duda nos aporta estabilidad política, estabilidad política a Andalucía, pero lo gran estabilidad institucional de la que goza nuestra tierra se debe a que tiene un gobierno abierto, un gobierno dialogante y un gobierno tolerante siempre con absolutamente todo el mundo (...) Mientras otros están centrados en cuitas internas, en elaboración de listas, en vetos y en no vetos, aquí en Andalucía estamos centrados en gobernar, estamos centrados en aportar soluciones a los problemas que tienen los andaluces." (minuto 1:33)

Más adelante, añadió el Portavoz:        

 "(...) Por eso desde el Ejecutivo que preside Juanma Moreno estamos volcados al 100% con las infraestructuras hidráulicas, estamos haciendo lo que otros gobiernos debieron hacer y no hicieron, y semana tras semana lo demostramos trayendo ejemplos de inversiones concretas, con nombre y apellidos. La de esta semana es la estación depuradora de aguas de Castellar, en la provincia de Jaén; una obra que hemos adjudicado por 3.1 millones de euros y que va a beneficiar a más de 3.400 personas." (minuto 7:54).

Requerido sobre si se había producido alguna llamada o contacto entre el Presidente de la Junta de Andalucía y la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Sra. Ribera), indicó que:

"En el momento actual y hasta que hemos bajado a la rueda de prensa, a mí por lo menos, no me consta que la señora Ribera se haya puesto en contacto con el Presidente de la Junta de Andalucía para mantener ningún tipo de acuerdo. Desde luego si la actitud de la señora Ribera y del Ministerio para la Transición Ecológica hubiera sido la del diálogo desde el primer momento, seguro que no estaríamos en la escalada de crispación a la que nos han sometido a todos a lo largo de los últimos meses, estamos absolutamente convencidos. De sobra saben ustedes que el Gobierno de la Junta de Andalucía pidió diálogo desde el primer momento al Ministerio, la convocatoria de las ya famosas, no porque se celebraran sino precisamente por todo lo contrario, porque nunca llegaron a celebrarse, comisiones bilaterales técnicas. El diálogo, el consenso, el acuerdo es siempre la mejor herramienta para alcanzar retos políticos, ¿no?; el insulto, el desprecio, la soberbia, ¿no? Solamente llevan al fracaso. A mí no me consta que la señora Ribera se haya puesto en contacto con el Presidente de la Junta de Andalucía; me atrevería a asegurarlo que no, que no lo ha hecho, no se ha puesto en contacto con el Presidente de la Junta de Andalucía. Quizá que se están dando cuenta, quizá se están dando cuenta, que lo de insultar a los legítimos representantes de los andaluces no les está saliendo bien del todo." (minuto 45:44).

En lo que aquí interesa se estaría quebrantando el principio de neutralidad institucional -que dimana del artículo 103.1 de la Constitución y que desarrolla el artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo- al expresarse el Sr. Consejero de la manera arriba transcrita durante el periodo electoral, efectuando apreciaciones valorativas referidas a presuntos logros y realizaciones de las que se deduce un mensaje encaminado a promover en sus destinatarios una valoración favorable del Gobierno Autonómico en su conjunto (transparente, responsable, que gobierna para todo el mundo y cuya única ideología es la de la buena gestión) y, también, de la gestión de dicho Gobierno en materia de infraestructuras hidráulicas (estamos haciendo lo que otros gobiernos debieron hacer y no hicieron y, semana tras semana, lo demostramos trayendo ejemplos). Asimismo, se efectúan en dicha rueda de prensa apreciaciones críticas, atribuyendo pretendidos insultos a los representantes de los andaluces por parte del Gobierno de España, apreciaciones negativas que el electorado fácilmente asociará con la formación política que respalda a dicho Gobierno, y el Sr. Consejero es consciente de ello o, al menos, debería serlo.

En recientes Acuerdos (de 18 y 28 de mayo y 14 de junio de 2023), esta Junta ya ha señalado que ha de quedar bien claro que en España los altos cargos de las Administraciones Públicas están al servicio de todos los españoles y que, por consiguiente, está absolutamente prohibido el uso partidista en beneficio de una determinada facción política, de los recursos institucionales que tienen asignados. Esa prohibición dimana, entre otros preceptos, del artículo 103.1 de la Constitución y se intensifica durante el periodo electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación fijada por abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por cuanto la utilización arbitraria de recursos públicos en beneficio de una formación política determinada perjudica a todas las demás y, consiguientemente, quebranta las condiciones de igualdad en las que -según dispone el artículo 23.2 de la Constitución- debe ejercerse el derecho de sufragio.

Por tanto, la prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG no debe considerarse una prohibición menor, puesto que su fundamento se encuentra en los postulados básicos antes descritos, postulados que están tan indisolublemente unidos a la dignidad inherente al cargo público que su quebrantamiento provoca desdoro de esa dignidad.

Por otro lado, carece de consistencia la sugerencia de que las intervenciones transcritas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información de interés general, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que en unos casos expresan exhibición de logros y que, en otros, tienen connotaciones electoralistas al haber sido efectuadas en demérito de adversarios políticos.

En definitiva, la realización de alusiones y apreciaciones valorativas con connotación electoralista podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

A la vista de las circunstancias concurrentes, solamente cabe reputar espontáneas las declaraciones arriba transcritas que se formularon en respuesta a preguntas de los periodistas; en relación con ellas, cabe considerar que, aunque la ausencia de premeditación mitigue en tal caso la responsabilidad del Sr. Consejero, no le exime del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad, deber que, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, se intensifica en periodo electoral.

Por otra parte, no sería ésta la primera vez que el Portavoz estaría quebrantando la prohibición establecida en el artículo 50.2 pues, con anterioridad, ya fue requerido por la Junta Electoral Central en tres ocasiones (el 18, el 23 y el 28 de mayo de 2023) para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad en el curso de actos institucionales. Además, a resultas del Acuerdo del 28 de mayo de 2023, ya ha sido incoado expediente sancionador al Sr. Consejero por una conducta similar, de manera que no puede resultarle nueva la aplicación del constantemente citado art. 50.2 de la LOREG, por lo que carece de consistencia la alegación de que, dado que nos encontramos en un nuevo proceso electoral (distinto al de las elecciones locales en que tuvieron lugar los anteriores apercibimientos) "no puede tenerse en cuenta la actividad desarrollada en la anterior campaña".

 De conformidad con cuanto antecede, se resuelve:

 a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno del pasado 12 de junio de 2023, por el Portavoz del Gobierno de la Junta de Andalucía y Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul , han vulnerado presuntamente la prohibición que dimana del artículo 50.2 de la LOREG.

b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la incoación de expediente para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el art. 153.1 de la LOREG. A tal efecto se designa como Instructor  y Secretario.

 c) Instar al Portavoz del Gobierno de la Junta de Andalucía y Consejero de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral sean retiradas de la web institucional las manifestaciones presuntamente valorativas anteriormente indicadas, y a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

De este Acuerdo se dio traslado interesado, mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 21 de junio de 2023.

SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 21 de junio de 2023 (número de expediente. 293/1499) se abrió expediente sancionador (número de expediente 360/319) al interesado, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:

“En ejecución del referido Acuerdo de 21 de junio de 2023 se abre expediente sancionador al interesado en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectúa en los siguientes términos:

 

1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración –en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 21 de junio de 2023, arriba transcrito- del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º Se designna como como Instructor y Secretario. En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015. 

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.”

 

TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al de Portavoz del Gobierno autonómico mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 12 de julio de 2023.

Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 27 de julio de 2023. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador o, subsidiariamente, que se imponga la sanción en su grado mínimo; todo ello apoyándose en diferentes motivos, que cabe resumir del siguiente modo:

a)Por una parte, se destaca en el escrito de alegaciones el especial cometido de comparecer e informar a los medios de comunicación que corresponde al expedientado en su condición de Portavoz del Gobierno autonómico; también se alega que las manifestaciones de referencia fueron efectuadas oralmente en respuesta a preguntas de los periodistas, por lo que la Junta debe valorar que el grado de intencionalidad de dichas manifestaciones es menor, dada la inmediatez con que debe responderse a las preguntas de los periodistas y la atención debida a los medios de comunicación. Ello, unido a las dudas interpretativas que -en opinión del expedientado- surgen del tipo infractor “excluyen la intencionalidad de cometer esta infracción”.

b)Por otra parte, se alega falta de tipicidad, pues las declaraciones denunciadas no contienen alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, que es lo que prohíbe el art. 50.2 de la LOREG. En este sentido, añade el escrito de alegaciones que la interpretación del art. 50.2 de la LOREG que efectúa la Junta Electoral Central es una interpretación extensiva, pues dicho precepto no prohíbe que un responsable público lleve a cabo, en respuesta a los periodistas, “valoraciones y apreciaciones críticas” respecto a un partido de la oposición.

c)En otro orden de cuestiones se alega que la Junta Electoral difícilmente podrá garantizar la debida imparcialidad en el procedimiento, dado que sus integrantes ya se han formado un criterio al considerar infringido el art. 50.2 de la LOREG como condicionante previo de la incoación de expediente sancionador.

d)Por último, con carácter subsidiario, se alega que, dada la espontaneidad de las declaraciones y la escasa incidencia que -en su opinión- tuvieron sobre el normal desarrollo de la campaña, debería imponerse la sanción, en caso de que así se decida, en su grado mínimo.

 

CUARTO.- Mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2023 (notificado el 10 de agosto) se dio traslado a la parte expedientada de la Propuesta de Resolución emitida por el Instructor del presente expediente sancionador. Frente a dicha Propuesta de Resolución, la parte expedientada formuló alegaciones a través de escrito de 24 de agosto de 2023. En dicho escrito se destaca que se han producido dos convocatorias electorales sucesivas y que ello no ha sido tenido en cuenta (por la JEC, se entiende) a la hora de valorar el elemento subjetivo de la responsabilidad, si bien no se aclara de qué modo afectan esas convocatorias sucesivas a tal cuestión. También se reiteran la falta de tipicidad y la desproporción de la sanción propuesta.

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

Respecto a la primera alegación formulada -relativa a que las manifestaciones de la parte expedientada fueron efectuadas en respuesta a los periodistas, por lo que su grado de intencionalidad era mínimo-, debe indicarse que en sus acuerdos de 18, 23 y 28 de mayo de 2023 la Junta Electoral Central, con ocasión de infracciones parecidas del art. 50.2, había recordado al expedientado que el hecho de que su intervención se hubiese producido en respuesta a los periodistas permitía inferir que actuó de forma espontánea; sin embargo -se especificaba en dichos acuerdos- aunque esa ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad del Consejero y Portavoz, no exime a éste del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad, deber que, en aplicación del art 50.2 de la LOREG, se intensifica en periodo electoral.

En el caso que nos ocupa, el expedientado aprovechó la rueda de prensa que habitualmente suele hacerse al finalizar el Consejo de Gobierno para efectuar diferentes manifestaciones con connotación electoralista cuya lectura pone de relieve que no todas fueron espontáneas y que el Sr. Consejero aprovechó la ocasión para elogiar el conjunto de la gestión del Gobierno del que forma parte (“Andalucía tiene un Gobierno transparente y un Gobierno responsable, con un Presidente a la cabeza que sabe gobernar para absolutamente todo el mundo, aquí la única ideología que tenemos, la única ideología, es la de la buena gestión, la de intentar gestionar bien los intereses públicos de Andalucía para beneficio de todos los andaluces”… “La gran estabilidad institucional de la que goza nuestra tierra se debe a que tiene un Gobierno abierto, un Gobierno dialogante y un Gobierno tolerante siempre con absolutamente todo el mundo” … “Centrados en aportar soluciones a los problemas que tienen los andaluces”). Ello se acompaña de un elogio de los logros alcanzados por Andalucía gracias a la gestión del Gobierno, del que forma parte el propio Consejero-Portavoz, en materia de política hidráulica (“Por eso desde el Ejecutivo que preside Juanma Moreno estamos volcados al 100% con las infraestructuras hidráulicas, estamos haciendo lo que otros gobiernos debieron hacer y no hicieron, y semana tras semana lo demostramos trayendo ejemplos de inversiones concretas, con nombre y apellidos. La de esta semana es la estación depuradora de aguas de Castellar, en la provincia de Jaén; una obra que hemos adjudicado por 3.1 millones de euros y que va a beneficiar a más de 3.400 personas.").

Además, en respuesta a un periodista incluyó valoraciones y apreciaciones críticas hacia una de las líderes principales (n.º 2 de la candidatura socialista por Madrid) de uno de los partidos de la oposición a la que atribuyó insultos (“Quizá se están dando cuenta que lo de insultar a los legítimos representantes de los andaluces no les está saliendo bien del todo”).

Todas estas manifestaciones, al ser efectuadas en el curso de un acto institucional, constituyen una vulneración del principio de neutralidad institucional que dimana del art. 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha venido haciendo en abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de que la Junta Electoral Central efectúa una interpretación “extensiva” o “expansiva” del constantemente citado art. 50.2 de la LOREG, por cuanto la Junta Electoral Central se limita a interpretar y aplicar dicho precepto ciñéndose estrictamente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, la falta de intencionalidad y la voluntad de no interferir en el proceso electoral -que alega el expedientado- se contradice con el contenido de las declaraciones de referencia.

En relación con lo anterior, cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que: "Al respecto es jurisprudencia que la neutralidad de las instituciones y poderes públicos es un principio básico (artículo 103.1 de la Constitución) que se acentúa con la exigencia de la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos. Esta exigencia limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición".

Por otra parte, debe significarse que parte de dichas manifestaciones no guardaban relación con los acuerdos adoptados en el Consejo de Gobierno (objeto propio de tales ruedas de prensa), sino que el Consejero-Portavoz las emitió en respuesta a preguntas de los periodistas, a pesar del recordatorio que la Junta Electoral Central le había hecho con anterioridad. De este modo, al ser realizadas en el curso de un proceso electoral, esas manifestaciones vulneraron el mencionado artículo 50.2 de la LOREG puesto que fueron emitidas en el curso de una rueda de prensa cuya organización y financiación se hace con medios públicos, cuestión esta que no admite duda alguna al tratarse de la rueda de prensa subsiguiente al Consejo de Gobierno en dependencias oficiales asignadas a tal efecto.

En relación con lo anterior, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto debe basarse necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG, el cual establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.” En este sentido, la utilización de recursos institucionales, en los términos referidos, quebranta el referido principio de igualdad con el resto de formaciones políticas que no pueden disponer de ellos, como ha señalado el Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia antes citada.

 

SEGUNDO.- El interesado ya había incurrido recientemente en una vulneración del artículo 50.2 de la LOREG por manifestaciones valorativas con connotaciones electoralistas vertidas en la rueda de prensa posterior a un Consejo de Gobierno. Por ese motivo, la Junta Electoral Central (Acuerdos de 18, 23 y 28 de mayo de 2023) resolvió que el Consejero y Portavoz había vulnerado repetidamente el constantemente citado art. 50.2 de la LOREG de forma similar a la que ha ocasionado el presente expediente sancionador y le requirió, en todas esas ocasiones, a fin de que extremase su diligencia para evitar nuevas vulneraciones del principio de neutralidad institucional que dimana de dicho artículo.

 

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación de falta de imparcialidad de la Junta, cuestión sobre la que nada se acredita y que carece de fundamento, dado que la Junta Electoral Central dispone de potestad sancionadora, de conformidad con el art. 53.1 de la LOREG, que es ejercida con la debida separación entre las fases de Instrucción y Resolución que exige el art. 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente al cargo de Consejero y Portavoz que ostentaba el expedientado, así como el marco escénico utilizado, con aprovechamiento de medios exclusivos propios y especialmente intensos (caracterizados, frente a otros recursos escenográficos públicos, por tener a la prensa pendiente de las novedades semanales del Consejo de Gobierno) puestos a disposición del expedientado en su condición de alto cargo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con capacidad para dirigirse a los principales medios de comunicación y de obtener una difusión extraordinariamente amplia de sus mensajes, incluidos aquellos que no guardan relación directa con los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno, como es el caso. Por otra parte, existía reiteración en su comportamiento, pues pocos días antes (como se señala en el Fundamento Jurídico Segundo) la Junta Electoral Central ya había declarado varias vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG por el ahora expedientado en ruedas de prensa similares. Asimismo, la Junta había instado repetidamente al Consejero a que extremara su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad, insistiendo específicamente en que debía evitar la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad.

Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en la parte más alta del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil. De otro modo, resultaría defraudado el principio de proporcionalidad sancionadora, cuyo objeto radica en garantizar la adecuada y disuasoria correspondencia entre la transcendencia y gravedad de la acción sancionable y la sanción misma.

A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 2.600 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

1.- Declarar que el interesado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Consejero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incurrió de la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la realización de manifestaciones con contenido valorativo y electoralista, aprovechando los medios públicos de que disponía, en su referida condición, con motivo de la rueda de prensa convocada el 12 de junio de 2023 para dar cuenta de los Acuerdos del Consejo de Gobierno celebrado ese día, provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.

2.- Imponer al interesado una sanción de multa de 2.600 €.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

 “a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente


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Proceso electoral asociado:

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Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

INFRACCIONES Y DELITOS ELECTORALES

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

MULTAS Y SANCIONES

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