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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/09/2023

Núm. Acuerdo: 563/2023

Núm. Expediente: 123/85

Autor: Junta Electoral Provincial y de Zona de Melilla

Objeto:

Solicitud del criterio de la Junta Electoral Central en relación con las gratificaciones a percibir por los miembros de la Junta Electoral Provincial y de Zona de Melilla, teniendo en cuenta que acumula las funciones de Provincial y de Zona.

Acuerdo:

1.- La Junta Electoral Central en su reunión de 28 de mayo de 2020 adoptó el siguiente acuerdo:

"El artículo 8.4 de la LOREG establece que: "Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales".

"La Junta Electoral Central ya tuvo ocasión de interpretar el precepto mencionado, al señalar, en su Acuerdo de 12 de mayo de 1986, que: "Al acumular las Juntas de Ceuta y Melilla las funciones de la Provincial y la de Zona, las referidas Juntas han de ser consideradas a todos los efectos como Junta Electoral Provincial". De hecho, en la medida en que asumen en su distrito las funciones propias de una Junta Electoral Provincial, es aplicable a los presidentes de las mismas el régimen de exclusividad que dimana del artículo 10.3 de la LOREG (Acuerdo de 28 de abril de 1993); ello sin perjuicio de que en cuanto a su constitución y composición se les apliquen las reglas de las Juntas Electorales de Zona (Acuerdo de 5 de mayo de 1987).

En línea con los argumentos legales e interpretativos arriba apuntados, las gratificaciones asignadas a las Juntas Electorales de zona de Ceuta y Melilla se han correspondido siempre con las propias de una Junta Electoral Provincial. Esta práctica -que hasta ahora nunca había sido cuestionada- es coherente con la circunstancia adicional de que en las elecciones generales los territorios de Ceuta y Melilla constituyan circunscripciones electorales específicas, de conformidad con los artículos 68.2 y 69.4 de la Constitución; y, además, ha permitido articular armoniosamente el hecho de que las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y de Melilla asuman las tareas propias de una Junta Electoral Provincial (que incluye las relacionadas con la presentación y proclamación de candidaturas, la realización del escrutinio y la proclamación de electos, entre otras), junto con las funciones que ordinariamente les corresponderían como Juntas Electorales de Zona.

Por consiguiente, en relación con el criterio que específicamente se solicita, ha de concluirse que, a efectos retributivos, dichas Juntas Electorales deben ser tratadas como una Junta Electoral Provincial más, siendo así que la gratificación a percibir por las Juntas Electorales de Zona de Ceuta y de Melilla es la que ordinariamente correspondería a una Junta Electoral Provincial, atendiendo al número de mesas de su demarcación, y sin que a dicha asignación se sume la que correspondería por el ejercicio de las funciones propias de una Junta Electoral de Zona".

2.- No obstante, como se pone de relieve en el escrito de la Junta Electoral de Melilla, este criterio tiene sentido cuando se trata de elecciones generales y al Parlamento Europeo, pero no así en elecciones locales, en las que las juntas electorales de zona, además de realizar las funciones propias de estas juntas en otros procesos electorales, son las competentes en materia de candidaturas, escrutinio general y proclamación de electos. Por este motivo, en elecciones locales las juntas electorales de zona perciben una cantidad mayor en su gratificación que en otros procesos electorales. Ello lleva a una situación contradictoria puesto que en elecciones locales las Juntas Electorales de Ceuta y Melilla, conforme al criterio reseñado en el apartado anterior, reciben una retribución inferior a la de cualquier otra junta electoral de zona aunque desempeñen las funciones de éstas y, además, las de las juntas electorales provinciales.

3.- En este mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Política Interior, en su informe realizado a solicitud de la Junta Electoral Central, que coincide en la necesidad de ajustar este criterio a las tareas realmente desempeñadas por las Juntas Electorales de Ceuta y Melilla, y por ello dar un tratamiento diferenciado según el proceso electoral al que se refiera.

4.- Por estos motivos, procede matizar el criterio sostenido en el citado Acuerdo de 28 de mayo de 2020, en el sentido de considerar que, a efectos retributivos, las Juntas Electorales de Ceuta y Melilla deben ser tratadas como una junta electoral provincial en elecciones generales y al Parlamento Europeo, pero deberán percibir las gratificaciones de las juntas electorales de zona en las elecciones locales.

De este acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales de Ceuta y Melilla y a la Dirección General de Política Interior.

Otros acuerdos JEC relacionados:

97/1986 (sesión:12/05/1986)

50/1987 (sesión:05/05/1987)

50/1993 (sesión:28/04/1993)

64/2020 (sesión:28/05/2020)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DIETAS Y GRATIFICACIONES

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

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