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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/10/2023

Núm. Acuerdo: 575/2023

Núm. Expediente: 360/324

Autor: Junta Electoral Central

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 12 de julio de 2023, al Presidente del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida tras el Consejo Europeo de los días 29 y 30 de junio de 2023.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 12 de julio de 2023, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada contra el Presidente del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa, ofrecida el 30 de junio, tras el Consejo Europeo de los días 29 y 30 de junio de 2023.

             “Expte. 293/1527                                 

 

 ACUERDO.-

Estimar parcialmente la reclamación por los siguientes motivos:

  1. El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

  La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

 2. En el presente caso, la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa celebrada en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, estaría quebrantando el art. 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma alusiones a realizaciones y logros resultantes de la gestión desarrollada por el Gobierno que preside la persona denunciada, así como apreciaciones valorativas que descalifican a otras formaciones políticas.

La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que las manifestaciones denunciadas constituyen presuntamente infracción del constantemente citado art. 50.2, pero no se acuerdan todas las medidas pretendidas por la denunciante, ello en el sentido y con la amplitud que se especifica a continuación.

Las manifestaciones objeto de reclamación fueron efectuadas en el curso de la rueda de prensa celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, coincidiendo con la reciente conclusión del Consejo Europeo (celebrado los días 29 y 30 de junio), por el interesado, en su condición de Presidente del Gobierno, quien -en respuesta a preguntas de los periodistas- hizo las siguientes declaraciones:

Pregunta. “(...) Sí presidente, buenos días, la inmigración ha terminado sin acuerdo, quería saber cuál es la posición española. Nos cuentan que la Presidenta Meloni ha intentado mediar, pero esto no ha funcionado, saber cuál es la posición española y si esto no cree que indica que va a ser muy muy difícil llegar a un acuerdo en la Presidencia española sobre este asunto. Luego le quería preguntar en Extremadura ya lo ha visto, ha habido, hay acuerdo del PP y Vox ya son tres Gobiernos de coalición del PP y Vox, le quería plantear desde el punto de vista de las elecciones generales, si esto cree que le abre la puerta a una coalición PP y Vox, si suman para gobernar en la Moncloa. Luego también sobre encuestas. Si tiene usted algún dato que le haga pensar que estos pactos con VOX están monopolizando la campaña, pueden estar cambiando la partida en la que la que usted, según las encuestas, está esta de momento en desventaja. Y aprovechando que estuvo Feijóo ayer en Bruselas..., bueno, perdón, termino, y dijo que la economía española estaba muy mal en déficit, en deuda, le quería plantear si ha percibido esa inquietud que Feijóo veía ayer aquí en Bruselas entre los colegas suyos."

 P. S.  "(...) Después del 28 de mayo, yo creo que los españoles tienen dos informaciones nuevas: La primera es que, allí donde sumen y puedan gobernar el Partido Popular con Vox, lo harán; y, en segundo lugar, que a la izquierda del Partido Socialista, donde ayer hubo fragmentación, hoy hay un único proyecto que es el de Sumar de la Vicepresidenta Díaz, con lo cual creo que, en efecto, vamos a una -digamos- jornada electoral y a una conformación del Gobierno pues... o de un Gobierno de coalición ultraderechista entre el Partido Popular y Vox, o un Gobierno de corte progresista entre el Partido Sumar y el Partido Socialista Obrero Español.

Y en ese contexto, lo que ha pasado en Extremadura es que ha ocurrido lo que sabíamos que iba a ocurrir: Uno, que allí donde pueda gobernar porque den los números, el Partido Popular y Vox gobernarán. Dos, a la vista del acuerdo de Gobierno entre estas dos formaciones políticas, también sabemos que allí donde haya un Gobierno de coalición... pues ese territorio va a retroceder desgraciadamente; en consecuencia, España va a retroceder. Y, en tercer lugar, que creo que todos debemos tomar nota de lo que está sucediendo en los distintos Gobiernos y en los distintos acuerdos programáticos que están alcanzando el señor Feijóo y el señor Abascal.

Y en relación con la economía, antes al contrario, yo creo que el reconocimiento que se me hace en privado por parte de distintos líderes, tanto socialdemócratas como conservadores y liberales, es del extraordinario desempeño de la economía española en el ámbito de crecimiento, en el ámbito de la creación de empleo y también de la evolución de la inflación. Insisto, es que España es la primera de las principales economías que está con una inflación, último dato que hemos tenido, inferior al 2 por 100; y esto, pues... evidentemente, si demuestra algo, es que estamos creciendo, estamos creando empleo, estamos controlando mejor que otros socios comerciales la inflación y, en consecuencia, no estamos perdiendo competitividad, ¿y esto significa que no tengamos desafíos por delante, que caigamos en la autocomplacencia?, en absoluto. Somos conscientes de las dificultades que tienen la sociedad española, de ahí que hayamos prolongado a algunas de las medidas vinculadas con el paquete de Ucrania, pero hay que reconocer también lo que está logrando la economía española, y esto me lleva a una subsiguiente reflexión, me habrán escuchado en muchas ocasiones decir, lo que funciona no se deroga y no se puede derogar ni una reforma laboral que está haciendo que 1 de cada 2 contratos que se firmen sean estables, que tengamos casi 21.000.000 de afiliados y afiliadas a la Seguridad Social y haya garantizado la paz social, además de un acuerdo para la evolución de los salarios, que creo que está siendo muy bien acogido y muy bien reconocido por los agentes sociales y también por el conjunto de Estados miembros. No se puede derogar una reforma de pensiones que hemos pactado con la Comisión Europea y con los sindicatos. No se puede derogar aquello que funciona. La economía española está yendo mejor que otras muchas economías y, por tanto, si se deroga lo que funciona, pues evidentemente corremos el riesgo de que se frene, pues una economía que está creando mucho empleo en unas circunstancias tan complejas como las que estamos viviendo."

 Pregunta. "(...) Buenas tardes, Presidente. Dos preguntas sobre la Presidencia española. ¿Ha trasladado a sus colegas europeos, o lo puede hacer también ahora aquí, que esta Presidencia no va a quedar de alguna forma descafeinada por el adelanto electoral y garantiza que habría interlocución con el señor Feijóo si hubiera un cambio de Gobierno? y volviendo al tema de Extremadura, ¿cómo como lee usted el cambio de posición de la que será presidenta Guardiola, que fue muy vehemente criticando a VOX con el tema de la violencia machista?"

 P. S. "Bueno, muchas gracias Sandra; sobre la primera de las cuestiones, nosotros siempre hemos estado abiertos en la interlocución con las distintas formaciones políticas. El Ministro de Asuntos Exteriores ha comparecido en reiteradas ocasiones en la Comisión Mixta, la Vicepresidenta Económica, todos los miembros del Gobierno; en fin, todo el mundo, es más, el propio Congreso de los Diputados, las Cortes Generales, en este caso, porque es una Comisión Mixta Congreso-Senado, han elevado en una ponencia sus propuestas a la Presidencia española; son conocidos los objetivos. En todo caso, como vamos a ganar las elecciones,  no.. no.. no.. no se dará el caso."

"(...) Pero volviendo a esta cuestión, una cosa es pactar con partidos políticos recortes en derechos a cambio de votos y otra cosa bien distinta es pactar con partidos políticos, lo que hemos hecho durante estos últimos 5 años, que es avanzar en derechos; y lo que estamos viendo en Extremadura, en Valencia, en muchos ayuntamientos y en otras tantas comunidades autónomas, donde de una manera u otra el Partido Popular está gobernando con la ultraderecha y pactando con ella es un recorte obsceno de los derechos a cambio de votos."

 3. Las afirmaciones transcritas contienen un triple mensaje, diferenciado del resto de la rueda de prensa:

- Por un lado, a la vista de los resultados de las elecciones locales de 28 de mayo, el Presidente expone dos posibilidades de pactos tras las próximas elecciones generales entre los partidos políticos de izquierda y de derecha, posibilitando -según sus palabras- "un Gobierno de coalición ultraderechista entre el Partido Popular y Vox, o un Gobierno de corte progresista entre el Partido Sumar y el Partido Socialista Obrero Español", lo que le lleva a concluir que, allí donde gobiernen el Partido Popular y Vox... pues ese territorio va a retroceder. Desgraciadamente, España va a retroceder...".

 - Por otro lado, se alude a los logros en materia económica, a través -dice- del reconocimiento que distintos líderes hacen "del extraordinario desempeño de la economía española en el ámbito de crecimiento, en el ámbito de la creación de empleo y también de la evolución de la inflación", a lo que añade más adelante que "lo que funciona no se deroga y no se puede derogar una reforma laboral que está haciendo que 1 de cada 2 contratos que se firmen sean estables, que tengamos casi 21 millones de afiliados y afiliadas a la Seguridad Social y ha garantizado la paz social...", así como reivindicación de logros en materia de evolución de los salarios ("muy bien acogido y muy bien reconocido por los agentes sociales y también por el conjunto de Estados miembros"), o en materia de pensiones, para concluir afirmando que "la economía española está yendo mejor que muchas otras economías...".

 - En tercer lugar, compara los pactos para la formación del Gobierno nacional con los pactos de Gobierno alcanzados por el Partido Popular y Vox en las Comunidades Autónomas de Valencia y Extremadura, para concluir que en el primer caso, lo que se ha hecho durante los últimos cinco años ha sido avanzar en derechos, mientras que en Valencia, en Extremadura y en otras Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, el Partido Popular está gobernando con la ultraderecha y pactando con ella un "recorte obsceno de los derechos a cambio de votos".

 Por consiguiente, la presunta vulneración de la Ley Electoral se produjo durante la rueda de prensa, celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, en la que interesado, en su condición de Presidente de Gobierno, efectuó las manifestaciones antes transcritas, manifestaciones que no pueden entenderse imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de un servicio público, como parece pretenderse en el escrito de alegaciones formulado en defensa del Presidente.

En lo que aquí interesa se estaría quebrantando el principio de neutralidad institucional -que dimana del artículo 103.1 de la Constitución y que desarrolla el artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo- al expresarse el Sr. Presidente de la manera arriba transcrita durante el periodo electoral, efectuando apreciaciones valorativas referidas a presuntos logros y realizaciones de las que se deduce un mensaje encaminado a promover en sus destinatarios una valoración favorable de la gestión del Gobierno de la Nación en materia económica, laboral y de pensiones, entre otras. Asimismo, se efectúan en dicha rueda de prensa apreciaciones críticas, atribuyendo pretendidos retrocesos y recortes de derechos a los gobiernos que surgen de acuerdos entre partidos de signo político distinto al de los partidos que apoyan al Gobierno de la Nación, Gobierno al que se atribuyen pretendidos avances.

En recientes Acuerdos (de 18 y 28 de mayo y 14 y 21 de junio de 2023), esta Junta ya ha señalado que ha de quedar bien claro que en España los altos cargos de las Administraciones Públicas están al servicio de todos los españoles y que, por consiguiente, está absolutamente prohibido el uso partidista en beneficio de una determinada facción política, de los recursos institucionales que tienen asignados. Esa prohibición dimana, entre otros preceptos, del artículo 103.1 de la Constitución y se intensifica durante el periodo electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación fijada por abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por cuanto la utilización arbitraria de recursos públicos en beneficio de una formación política determinada perjudica a todas las demás y, consiguientemente, quebranta las condiciones de igualdad en las que -según dispone el artículo 23.2 de la Constitución- debe ejercerse el derecho de sufragio.

Por tanto, la prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG no debe considerarse una prohibición menor, puesto que su fundamento se encuentra en los postulados básicos antes descritos, postulados que están tan indisolublemente unidos a la dignidad inherente al cargo público que su quebrantamiento provoca desdoro de esa dignidad.

Por otro lado, carece de consistencia la sugerencia de que las intervenciones transcritas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información destinada a promover una buena valoración internacional de España, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que en unos casos expresan exhibición de logros y que, en otros, tienen connotaciones electoralistas al haber sido efectuadas en demérito de adversarios políticos.

En definitiva, la realización de alusiones y apreciaciones valorativas con connotación electoralista podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

4. No puede obviarse que la Junta Electoral Central ya sancionó al interesado por vulnerar el mencionado art. 50.2 (Acuerdo de 23 de enero de 2020) y que el propio Tribunal Supremo (Sala Tercera) en la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, confirmó dicha sanción reiterando (F.D. Sexto), en relación con aquella infracción -quien en aquella ocasión actuaba, al igual que en la ocasión presente, en su condición de Presidente del Gobierno- que: "La neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico". Por tanto, el conocimiento de esta regla tan elemental debe presumirse en una magistratura tan relevante como es la de Presidente del Gobierno, máxime después de la notificación personal que se le hizo de esta sentencia en la que se confirmaba una sanción que le había sido impuesta en la condición de Presidente del Gobierno que ya entonces ostentaba.

Por otra parte, conviene recordar el criterio de la Junta Electoral Central acerca de que no es necesario un previo apercibimiento como requisito para el ejercicio de la potestad sancionadora, criterio que ha sido expresado con claridad en el Acuerdo 391/2021, de 9 de diciembre, en el que -en relación con la incoación de expediente sancionador por una vulneración del articulo 50.2 efectuada por la Presidenta de la Comunidad de Madrid- esta Junta señaló: "(...) debe aclararse que la decisión de abrir o no abrir expediente sancionador viene determinada por las circunstancias de cada caso, con vistas a la salvaguarda de la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad que, de conformidad con el artículo 8 de la LOREG, constituyen la razón de ser de la Administración Electoral. Por consiguiente, son las circunstancias concretas de cada caso las que determinarán la incoación -o no- de un expediente sancionador; y cabe -como así ha ocurrido en distintas ocasiones- la apertura de un expediente sancionador sin apercibimiento previo, atendiendo a otras circunstancias como la gravedad de la infracción o la pluralidad de acciones infractoras realizadas, atendiendo al impacto que los hechos hayan podido ocasionar sobre la transparencia, objetividad e igualdad que deben presidir las elecciones."

En el presente caso, esta Junta estima que procede la incoación de expediente sancionador, aunque no se haya recordado previamente al Presidente del Gobierno que debe extremar su deber de cuidado para evitar la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas en el curso de sus intervenciones institucionales, dado que concurren las circunstancias específicas descritas más arriba, a las que se suman, adicionalmente, la transcendencia intrínseca de los hechos y el grado de proyección y repercusión pública de quien, en su condición de Presidente del Gobierno, estaba a punto de asumir la Presidencia del Consejo de la UE y se dirigía a los medios de comunicación en relación con el inminente desempeño de esa alta magistratura.

Será durante la sustanciación de dicho expediente cuando deberá valorarse el peso sobre la presunta responsabilidad del interesado que cabe apreciar en la circunstancia de que sus manifestaciones fueron efectuadas de forma espontánea,  en respuesta a preguntas de los periodistas, así como en su voluntad de minimizar el efecto de sus afirmaciones impartiendo las oportunas instrucciones para que las mismas hayan sido retiradas de las páginas y cuentas públicas que Presidencia del Gobierno tiene en Internet y en las redes sociales.

 A la vista de cuanto antecede, se resuelve:

 a) Que las manifestaciones de referencia vulneraron presuntamente la prohibición que dimana del art. 50.2 de la LOREG, al ser efectuadas en el curso de una rueda de prensa celebrada el 30 de junio de 2023 en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, coincidiendo con la reciente conclusión del Consejo Europeo (celebrado los días 29 y 30 de junio), por el interesado, en su condición de Presidente del Gobierno.

 b) Que procede la incoación de expediente sancionador al Presidente del Gobierno. A tal efecto, se designa como Instructor y Secretario.

c) Instar al Presidente a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral las manifestaciones valorativas anteriormente indicadas permanezcan retiradas de las páginas y cuentas institucionales que Presidencia del Gobierno tiene en Internet y en las redes sociales; así como a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

 De este Acuerdo se dio traslado al Presidente del Gobierno mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 12 de julio de 2023.

 

SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 12 de julio de 2023 (número de expediente. 293/1527) se abrió expediente sancionador (número de expediente 324) al interesado, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:

“En ejecución del referido Acuerdo de 12 de julio de 2023 se abre expediente sancionador al interesado, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectúa en los siguientes términos:

1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración –en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 12 de julio de 2023, arriba transcrito- del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º Se designa Instructor y Secretario. En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.”

 

TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al interesado mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 20 de julio de 2023.

 Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 4 de agosto de 2023. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador o, en su defecto, que se concluya el mismo sin imposición de sanción alguna o, en su caso, una sanción mínima; todo ello apoyándose en diferentes motivos, que cabe resumir del siguiente modo:

 

a)  En primer lugar, se reiteran y dan por reproducidas las alegaciones que ya se formularon con motivo de la reclamación que, en su momento, presentó la formación política denunciante.

 b) En segundo lugar, se alega que, en contra de lo que se indicaba en la reclamación inicial y el subsiguiente Acuerdo de la Junta electoral Central, la rueda de prensa en la que se efectuaron las manifestaciones denunciadas no tuvo lugar en la sede la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, sino en una sala puesta a disposición del Presidente del Gobierno por la Secretaría General del Consejo de la UE; ello es -siguiendo el escrito de alegaciones- “un error sobre un elemento crucial (…), pues pone de manifiesto que el acto en cuestión no contaba con medios suministrados por el Gobierno de España. La convocatoria a los medios de comunicación y la gestión de la rueda de prensa, como ya se puso de manifiesto en las alegaciones, se llevó a cabo por los servicios del Consejo”. En resumen, lo que se alega es que fue el Consejo Europeo el que puso a disposición del Presidente los medios utilizados, de manera que desde un punto de vista subjetivo, el único sujeto que podría incumplir la prohibición establecida en el artículo 50.2 sería -siempre según las alegaciones- precisamente el poder público que organiza o financia el acto, esto es, el propio Consejo Europeo.

Por otra parte, se alega falta de tipicidad, pues las declaraciones denunciadas no contienen alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, ni expresiones o imágenes coincidentes o similares a las utilizadas en campaña por alguna de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, que es lo que prohíbe el art. 50.2 de la LOREG. En este sentido, añade el escrito de alegaciones que la interpretación del art. 50.2 de la LOREG que efectúa la Junta Electoral Central es una interpretación “extensiva” u “omnicomprensiva” que va en contra del principio de seguridad jurídica, pues dicho precepto no prohíbe que un responsable público lleve a cabo, en respuesta a los periodistas, apreciaciones valorativas respecto a otras formaciones políticas.

 c) En otro orden de cuestiones, se alega que la Junta Electoral decidió incoar expediente sancionador sin apercibimiento previo, lo cual se aparta de los precedentes administrativos y debe tenerse en cuenta pues anula el elemento subjetivo de culpabilidad, dado que los hechos objeto de presunta infracción fueron realizados sin advertencia previa y en una situación (una rueda de prensa en el Consejo Europeo) hasta ahora no sancionada, por lo que entiende la parte expedientada que la JEC debió emitir un aviso previo para aclarar que las ruedas de prensa en organismos internacionales también estaban incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG.

 

d) Por último, se alega que, dada la espontaneidad de las declaraciones y la voluntad de minimizar el efecto de las manifestaciones denunciadas (ordenando su retirada de las páginas institucionales de Presidencia del Gobierno) no puede predicarse dolo en la actuación llevada a cabo, ni tan siquiera falta de diligencia, lo que debería llevar a la no imposición de sanción o, en su caso, a una sanción mínima.

 

CUARTO.- Mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2023 (notificado ese mismo día) se dio traslado a la parte expedientada de la Propuesta de Resolución emitida por el Instructor del presente expediente sancionador. Frente a dicha Propuesta de Resolución, la parte expedientada formuló alegaciones a través de escrito registrado el 29 de septiembre de 2023. En dicho escrito la parte expedientada reitera sus alegaciones contrarias al Acuerdo, de 12 de julio de 2023, en el que la Junta Electoral Central decidió abrir expediente sancionador al Presidente del Gobierno, e indica que dicho Acuerdo tuvo el efecto represivo propio de una amonestación que fue adoptada sin seguir las reglas propias de un procedimiento sancionador como, en su opinión, debería haberse hecho. También insiste en la falta de tipicidad, en la ausencia de apercibimiento previo y en la falta de proporcionalidad de la sanción.

 

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

En el caso que nos ocupa, el interesado aprovechó la rueda de prensa celebrada el 30 de junio de 2023, tras la conclusión del Consejo Europeo (celebrado los días 29 y 30 de junio) para -en su condición de Presidente del Gobierno- efectuar una serie de manifestaciones con connotación electoralista en las que se contiene un triple mensaje:

 

- En primer lugar, a la vista de los resultados de las elecciones locales de 28 de mayo, el Presidente expuso dos opciones de pactos tras las próximas elecciones generales entre los partidos políticos de izquierda y de derecha, posibilitando -según sus palabras- "un Gobierno de coalición ultraderechista entre el Partido Popular y Vox, o un Gobierno de corte progresista entre el Partido Sumar y el Partido Socialista Obrero Español", lo que le lleva a concluir que, allí donde gobiernen el Partido Popular y Vox... pues ese territorio va a retroceder. Desgraciadamente, España va a retroceder...".

  - En segundo lugar, el Presidente reivindicó los logros obtenidos por su Gobierno en materia económica y laboral, a través -según sus palabras- del reconocimiento que distintos líderes habían hecho "del extraordinario desempeño de la economía española en el ámbito de crecimiento, en el ámbito de la creación de empleo y también de la evolución de la inflación", a lo que añadió más adelante que "lo que funciona no se deroga y no se puede derogar una reforma laboral que está haciendo que 1 de cada 2 contratos que se firmen sean estables, que tengamos casi 21 millones de afiliados y afiliadas a la Seguridad Social y ha garantizado la paz social...", así como reivindicación de logros en materia de evolución de los salarios ("muy bien acogido y muy bien reconocido por los agentes sociales y también por el conjunto de Estados miembros"), o en materia de pensiones, para concluir afirmando que "la economía española está yendo mejor que muchas otras economías...".

 - En tercer lugar, el Presidente comparó los posibles pactos futuros para la formación del Gobierno de la Nación (una vez se celebrasen las elecciones generales, se entiende) con los pactos de gobierno alcanzados por el Partido Popular y Vox en las Comunidades Autónomas de Valencia y Extremadura, llegando a resaltar que en el ámbito nacional, lo que se ha hecho durante los últimos 5 años ha sido avanzar en derechos, mientras que en Valencia, en Extremadura y en otras Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, el Partido Popular está gobernando con la ultraderecha y pactando con ella un "recorte obsceno de los derechos a cambio de votos".

 

Por consiguiente, la vulneración de la Ley Electoral se produjo durante la rueda de prensa, celebrada el 30 de junio de 2023 (a raíz de la conclusión del Consejo Europeo) en la que el interesado, en su condición de Presidente de Gobierno, efectuó las manifestaciones antes transcritas, manifestaciones que no pueden entenderse imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de un servicio público, sino que, al desacreditar a formaciones políticas de signo distinto al propio (causantes, según dijo, de un retroceso y de un “recorte obsceno de derechos”) y reivindicar las realizaciones y los logros del Gobierno que el propio interesado presidía (“lo que funciona no se deroga y no se puede derogar una reforma laboral que está haciendo que 1 de cada 2 contratos que se firmen sean estables, que tengamos casi 21 millones de afiliados y afiliadas a la seguridad social y ha garantizado la paz social”) convirtió, por momentos, en acto de campaña lo que había sido convocado y debía mantener la naturaleza de un acto institucional protagonizado por una autoridad pública.

El interesado actuó en todo momento como Presidente del Gobierno que iba a asumir la condición de Presidente del Consejo Europeo; por eso no puede prosperar la alegación consistente en que “no existe uso de recursos públicos por parte de la Presidencia del Gobierno que puedan situarle en esa situación de ventaja, pues la rueda de prensa (…) es organizada y dirigida como acto de la presidencia europea por el Consejo, y no por el Gobierno español”. Quizá resulte ocioso recordar que la Unión Europea la constituyen y financian sus Estados miembros (art. 1 del TUE), y son los Gobiernos de esos Estados quienes componen el Consejo de la Unión Europea (art. 16.2 del TUE) y ejercen de forma rotatoria su Presidencia. La prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG se refiere a “cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, de tal modo que -siquiera indirectamente- el Presidente del Gobierno organizaba el acto y dominaba aspectos esenciales del mismo (ir, no ir, duración, etc., pero, sobre todo, dependía de él el contenido de la intervención). No cabe duda de que el Sr. Presidente del Gobierno hizo uso de recursos públicos puestos a su disposición en su condición de Presidente del Gobierno que iba a ejercer la de Presidente del Consejo, pues solo por ese motivo pudo utilizar la sala y medios puestos a su disposición por la Secretaría General del Consejo. Por consiguiente, el hecho de que la rueda de prensa tuviese lugar en las instalaciones del Consejo Europeo (en vez de en la sede de la Representación Permanente de España ante la UE, como inicialmente se creyó) no exime al Presidente del Gobierno del deber de neutralidad que, una vez convocadas las elecciones, dimana del artículo 50.2 de la LOREG.

En suma, las manifestaciones de referencia, al ser efectuadas en el curso de un acto institucional, constituyen una vulneración del principio de neutralidad que dimana del art. 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha venido haciendo en abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de que la Junta Electoral Central efectúa una interpretación “extensiva” u “omnicomprensiva” del constantemente citado art. 50.2 de la LOREG, por cuanto la Junta Electoral Central se limita a interpretar y aplicar dicho precepto ciñéndose estrictamente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, la falta de intencionalidad y la voluntad de no interferir en el proceso electoral se contradice con el contenido de las declaraciones de referencia que, aunque fuesen efectuadas espontáneamente en respuesta a los periodistas, no parecen guardar relación con lo resuelto en el Consejo Europeo, ni con las funciones del Presidente de dicho Consejo que iba a ejercer el interesado, en su condición de Presidente del Gobierno, con arreglo al sistema de turnos rotatorios establecido en la normativa comunitaria.

En relación con lo anterior, cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que: "Al respecto es jurisprudencia que la neutralidad de las instituciones y poderes públicos es un principio básico (artículo 103.1 de la Constitución) que se acentúa con la exigencia de la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos. Esta exigencia limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición".

También debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto debe basarse necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG, el cual establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.” En este sentido, la utilización de recursos institucionales (de naturaleza pública como inequívocamente son los recursos puestos a disposición de quien va a adquirir la condición de Presidente del Consejo Europeo), en los términos referidos, quebranta el referido principio de igualdad con el resto de formaciones políticas que no pueden disponer de ellos, como ha señalado el Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia antes citada.

 

SEGUNDO.- El deber de neutralidad de los poderes públicos -que dimana del artículo 103.1 de la CE y, a efectos electorales, desarrolla el artículo 50.2 de la LOREG- constituye una de las reglas básicas de nuestro ordenamiento jurídico. Toda persona que ostenta un cargo público sabe, o debería saber, que los medios y recursos públicos que han sido puestos a su disposición están afectos al desempeño de las responsabilidades institucionales inherentes al cargo que ocupa; de ello se desprende, en referencia al presente caso, que constituía una responsabilidad elemental del interesado evitar la instrumentación electoralista de los medios y recursos institucionales de los que disponía con motivo de la adquisición de la condición de Presidente del Consejo Europeo.

La regla referida en el párrafo anterior es una regla tan obvia que resulta inexcusable su conocimiento y estricta aplicación por quienes desempeñan funciones y cargos públicos, máxime cuando se ejerce la suprema autoridad administrativa y política que corresponde al Presidente del Gobierno. Además, cabe añadir que no puede prosperar la pretensión de que el expedientado haya podido resultar sorprendido por una situación nueva, en la medida en que la Junta Electoral Central ya le sancionó (Acuerdo de 23 de enero de 2020) por quebrantar el deber de neutralidad que impone el artículo 50.2 de la LOREG, especialmente si se tiene en cuenta que -tras la sustanciación del pertinente proceso judicial- la Sala de lo Contencioso-administrativo confirmó la decisión sancionadora de la Junta y -en referencia a la infracción similar cometida entonces por el ahora nuevamente expedientado- dejó consignado que: “la neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico” (FD 6º de la STS/743/2021, de 26 de mayo).

En definitiva, no cabe acoger el argumento alegado de que el Presidente, como no había sido advertido previamente, actuó de buena fe confiando en que, al estar interviniendo en salas del Consejo Europeo, no le era exigible el principio de neutralidad institucional.

 

TERCERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso concurren varias circunstancias agravantes particularmente intensas, a saber:

 - La infracción ha sido cometida por la suprema autoridad del Gobierno de la Nación, al que por ello le es exigible un mayor deber de cuidado y de ejemplaridad.

 - La singular exclusividad y relevancia de los recursos utilizados que, en el caso de una entidad de la dimensión e importancia internacional que tiene el Consejo Europeo, proporcionan una capacidad de convocatoria máxima que abarca a la totalidad del espectro de medios de comunicación.

 - La infracción, además, ocasiona un perjuicio especialmente grave del principio de igualdad con respecto a las formaciones políticas afectadas, al haberse producido en el muy esperado momento de transición a España de la Presidencia de la UE, momento sobre el que, como es de común conocimiento, se había generado la máxima expectación convirtiéndolo en un acontecimiento mediático de primer orden con capacidad para captar la máxima atención del público.

 - Determinados mensajes emitidos por el Presidente aludían a logros y realizaciones de su Gobierno en materias especialmente sensibles y susceptibles de utilización electoralista como son el empleo y las pensiones.

 - Los mensajes emitidos no guardaban relación con lo resuelto en el Consejo Europeo, ni con las funciones del Presidente de dicho Consejo que iba a ejercer el interesado, en su condición de Presidente del Gobierno, con arreglo al sistema de turnos rotatorios establecido en la normativa comunitaria.

 

También concurren determinadas circunstancias atenuantes a considerar:

- La espontaneidad de las declaraciones, dado que fueron efectuadas en respuesta a los periodistas; no obstante, el grado de atenuación de la responsabilidad por esta circunstancia debe reputarse leve porque el Presidente del Gobierno no podía ser ajeno (o no debía serlo) al hecho de que recientemente varios de sus ministros habían sido apercibidos ya por infringir el artículo 50.2 en sus respuestas a los periodistas, lo que incluía la incoación de dos expedientes sancionadores a su Ministra Portavoz por infracción parecida a la que aquí nos ocupa, por lo que la diligencia exigible que debía tener el Presidente en sus repuestas a los periodistas era mucho mayor que la que en la práctica tuvo. A ello se suma el dato, no menor, de que él mismo conoce (o debería conocer) la relevancia del deber de neutralidad inherente a la altísima autoridad que ostenta porque la Junta se lo había recordado expresamente en las pasadas elecciones generales, con confirmación posterior expresa en sentencia del Tribunal Supremo, cosa nada habitual.

- Respecto a la retirada de las declaraciones referidas de las páginas y cuentas institucionales que Presidencia del Gobierno tiene en internet y las redes sociales, cabe estimar la leve eficacia atenuante de esta circunstancia, dada la escasísima utilidad de dicha medida, pues basta teclear “Pedro Sánchez” y “recorte obsceno de derechos” para que cualquier buscador de internet proporcione cientos de vídeos, fotografías y noticias que detallan los mensajes emitidos por el Presidente del Gobierno durante la rueda de prensa que tuvo lugar tras la finalización del Consejo Europeo celebrado los días 29 y 30 de junio de 2023.

Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil. De otro modo, resultaría defraudado el principio de proporcionalidad sancionadora, cuyo objeto radica en garantizar la adecuada y disuasoria correspondencia entre la transcendencia y gravedad de la acción sancionable y la sanción misma.

A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 2.200 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN

 

1.- Declarar que el interesado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Presidente del Gobierno de la Nación, incurrió de la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la realización de manifestaciones con contenido valorativo y electoralista, aprovechando los medios públicos de que disponía, en su referida condición, con motivo de la rueda de prensa ofrecida el 30 de junio de 2023, tras el Consejo Europeo de los días 29 y 30 de junio, provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.

 

2.- Imponer al Presidente del Gobierno una sanción de multa de 2.200 €.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

 “a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”

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Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

MULTAS Y SANCIONES

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