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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/10/2023

Núm. Acuerdo: 576/2023

Núm. Expediente: 360/327

Autor: Junta Electoral Central

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 20 de julio de 2023, al Presidente de la Generalitat de Cataluña, por sus declaraciones efectuadas en el acto denominado "Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros" celebrado el 13 de julio de 2023.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 20 de julio de 2023, adoptó el Acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada contra el Presidente de la Generalitat de Catalunya, por el acto de presentación de Inauguración denominado “Presentación de las Mejoras de Movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros”, así como por las declaraciones efectuadas en el curso de la rueda de prensa celebrada con motivo de dicha Presentación, todo lo cual tuvo lugar el día 13 de julio de 2023.

 Expte. 293/1549

 

 ACUERDO.-

 Estimar parcialmente la denuncia y declarar que el acto denominado "Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros", que tuvo lugar el 13 de julio de 2023, y en el que intervinieron el Presidente de la Generalitat de Cataluña y la Consejera de Territorio, así como algunas de las manifestaciones efectuadas en el curso del mismo, han vulnerado los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, por los siguientes motivos:


1.- El art. 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas. Asimismo, durante dicho periodo, el art. 50.3 prohíbe realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento durante dicho periodo.


La interpretación del artículo 50 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.


En esta línea jurisprudencial cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que: "Al respecto es jurisprudencia que la neutralidad de las instituciones y poderes públicos es un principio básico (artículo 103.1 de la Constitución) que se acentúa con la exigencia de la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos. Esta exigencia limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición".


2.- En el presente caso, el propio acto de "Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros", que tuvo lugar el 13 de julio de 2023, junto con algunas de las manifestaciones que se efectuaron a lo largo del mismo, quebrantaron el referido principio de neutralidad institucional en el sentido que se describe a continuación:


- Por una parte, de la documentación que obra en el expediente, se desprende que en el acto de presentación al que fueron convocados los medios de comunicación, se utilizó el emblema "Generalitat de Catalunya", seguido de la consigna "Siempre adelante", como encabezamiento de un texto en el que se puede leer: "384 M€ Mejora del Corredor N-II/C-32 en el Maresme", junto a otros textos relativos a las obras proyectadas. Todo ello constituye aparentemente una vulneración de la prohibición de realizar actos de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, que impone el art. 50.3 de la LOREG, desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas.

- Por otra parte, en el curso del acto referido, se emitieron manifestaciones que quebrantaban el principio de neutralidad institucional que dimana del art. 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución. En concreto, -según se indica en el escrito de reclamación y se desprende de la nota de prensa de la Generalitat-, el  interesado reivindicó la gestión efectuada por el Gobierno que él mismo preside, al manifestar que: "la cuantificación económica de este acuerdo llega 14 años tarde, en el año 2009 se puso sobre la mesa, se prometió una inversión de 14 millones de euros, pero no se va a ejecutar ni una cuarta parte; por tanto, 14 años tarde pero llegó, y eso es lo importante, y llega porque el Gobierno de la Generalitat de Cataluña decide tirarlo hacia adelante y conseguir los recursos que se habían prometido para la pacificación de la N-II".


Asimismo, el Sr. interesado también hizo elogio del nuevo proyecto, según se desprende de la nota de prensa, al poner de relieve la importancia que la denominada "pacificación" de esta vía tiene "para ganar espacio para la gente, reducir contaminación y ruidos y, sobre todo, ganar seguridad". Y concluyó añadiendo que: "Queremos (...) seguir apostando por mejorar el transporte público y promover el uso de la bicicleta."


La Sra. Consejera intervino para hacer elogio de la realización efectuada, al señalar que: "(...) también es una gran oportunidad para hacer actuaciones en la Nacional II que ha de convertirse en un eje cívico, con una velocidad más reducida, menos carriles para los coches y más espacio para los viandantes, y una vía ciclable". Y añadió, según la nota de prensa, que estas actuaciones también permitirán "incorporar un recorrido seguro y agradable para los viandantes y ciclistas, con paradas de autobús más accesibles y bien equipadas, y que faciliten el intercambio entre autobús y tren en las estaciones de Cercanías".

La utilización de recursos institucionales, como es el referido acto de "Presentación" de una inversión de 384 millones de euros, junto con las declaraciones efectuadas en la rueda de prensa que formaba parte del mismo, estarían quebrantando el principio de neutralidad que dimana de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma alusiones elogiosas a realizaciones y logros resultantes de la gestión desarrollada por el Gobierno de la Generalitat.


3.- La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que algunas de las manifestaciones denunciadas, pero no todas, constituyen infracción del constantemente citado artículo 50.2 y porque no se estima procedente la incoación de expediente sancionador a la Consejera de Territorio de la Generalitat.


En recientes Acuerdos (de 18 y 28 de mayo y 14 y 21 de junio de 2023), esta Junta ya ha señalado que ha de quedar bien claro que en España los altos cargos de las Administraciones Públicas están al servicio de todos los españoles y que, por consiguiente, está prohibido el uso partidista en beneficio de una determinada facción política, de los recursos institucionales que tienen asignados. Esa prohibición dimana, entre otros preceptos, del artículo 103.1 de la Constitución y se intensifica durante el periodo electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación fijada por abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por cuanto la utilización arbitraria de recursos públicos en beneficio de una formación política determinada perjudica a todas las demás y, consiguientemente, quebranta las condiciones de igualdad en las que -según dispone el artículo 23.2 de la Constitución- debe ejercerse el derecho de sufragio.


Por tanto, la prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG no debe considerarse una prohibición menor, puesto que su fundamento se encuentra en los postulados básicos antes descritos, postulados que están tan indisolublemente unidos a la dignidad inherente al cargo público que su quebrantamiento provoca desdoro de esa dignidad.

Por otro lado, carece de consistencia la sugerencia de que las intervenciones transcritas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información de interés general, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que expresan exhibición de logros derivados de la gestión del Gobierno de la Generalitat. Adicionalmente, cabe recordar que el propio artículo 50.3 dispone expresamente que la prohibición de inauguraciones de obras, servicios públicos o proyectos de éstos -que se impone únicamente desde la convocatoria de elecciones hasta su celebración- no impide que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento durante dicho periodo.


En definitiva, la realización de alusiones y apreciaciones valorativas con connotación electoralista resulta legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.


Por otra parte, no sería ésta la primera vez que el Presidente de la Generalitat estaría quebrantando las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG pues, con anterioridad, ya fue requerido por la Junta Electoral Central en dos ocasiones (el 19 de abril y el 28 de mayo de 2023) para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad en el curso de actos institucionales.


De conformidad con cuanto antecede, se resuelve:


a) Declarar que las manifestaciones de referencia, efectuadas el 13 de julio de 2023, en el curso del acto denominado "Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros", por el Presidente de la Generalitat y por la Consejera de Territorio han vulnerado presuntamente la prohibición que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Asimismo, declarar que el propio acto de presentación mencionado infringe la prohibición de inauguraciones de proyectos de obras publicas que establece el art. 50.3 de la LOREG, durante el periodo electoral y sin perjuicio de que dichas obras públicas puedan entrar en funcionamiento.

b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la incoación de expediente sancionador al Presidente de la Generalitat para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el art. 153.1 de la LOREG. A tal efecto, se designan instructor y secretario.

c) Instar al Presidente de la Generalitat, a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral sean retiradas de la web institucional las manifestaciones presuntamente valorativas anteriormente indicadas.

d) Instar al Presidente de la Generalitat a y a la Consejera de Territorio a que en futuros actos institucionales extremen su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG.


El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

           

            De este Acuerdo se dio traslado al interesado, mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 20 de julio de 2023.

 

SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 20 de julio de 2023 (número de expediente. 293/1549) se abrió expediente sancionador (número de expediente 360/327) a interesado, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:

“1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la presunta vulneración –en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 20 de julio de 2023, arriba transcrito- del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º Se designa Instructor y, Secretario.  En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.”

 

TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 3 de agosto de 2023.

Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 17 de agosto de 2023. En dicho escrito -que se da por reproducido- se solicita el archivo del expediente sancionador con apoyo en diferentes alegaciones que cabe resumir del siguiente modo:

 a)  En primer lugar, se alega que la interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe hacerse de forma restrictiva, a fin de evitar que se produzca un efecto expansivo contrario al principio de tipicidad aplicable en materia sancionadora.

 b)  En otro orden de cuestiones se alega que tanto el acto de presentación como la rueda de prensa constituyen actividades por las que se informa a la ciudadanía de la gestión presupuestaria por parte de la Administración General del Estado y de sus relaciones de cooperación con las Comunidades Autónomas, todo ello con detallada referencia a los convenios existentes en materia de infraestructuras viarias en las que el Estado se ha comprometido a determinadas aportaciones plurianuales, entre las que se encuentra la que tiene como finalidad la ejecución de actuaciones en el Maresme, que fue objeto del acto de presentación denunciado.

c) Por otra parte, se alega que también la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana informó de las referidas obras de mejora que afectaban a la comarca del Maresme en un acto público de contenido similar al efectuado por el Presidente de la Generalitat, sin que pueda considerarse que dicho acto comportó vulneración del principio de vulnerabilidad institucional que dimana de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG.

d) Por último, se alega que el 21 de julio de 2023 la nota de prensa relativa al acto de presentación denunciado fue retirada del portal público que la Generalitat tiene en internet.

 

CUARTO.- Mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2023 (notificado el 20 de septiembre) se dio traslado a la parte expedientada de la Propuesta de Resolución emitida por el Instructor del presente expediente sancionador. Frente a dicha Propuesta de Resolución, la parte expedientada formuló alegaciones a través de escrito registrado el 3 de octubre de 2023. En dicho escrito la parte expedientada alega que le ha producido indefensión el texto del Oficio de Incoación que le fue remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central, pues en el mismo se omite una referencia expresa a la infracción del artículo 50.3 de la LOREG como motivo del expediente sancionador que se iniciaba. También sostiene que el expedientado no fue requerido en dos ocasiones, pues la Junta en su Acuerdo de 28 de mayo de 2023 no formuló un apercibimiento normal, sino que se limitó a “recordar” al Presidente de la Generalitat la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG. Por otra parte, destaca el escrito que el expedientado no se presentaba como candidato en las elecciones generales, motivo por el que no le resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita por el instructor.

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La interpretación de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los arts. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

En el caso que nos ocupa, el interesado efectuó el acto denominado “Presentación de las mejoras de movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros”, que tuvo lugar el 13 de julio de 2023; en el curso de dicho acto el interesado, en su condición de Presidente de la Generalitat, emitió una serie de manifestaciones que -como ya puso de relieve la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 20 de julio de 2023- quebrantaron el referido principio de neutralidad institucional en el sentido que se describe a continuación:

 - Por una parte, de la documentación que obra en el expediente, se desprende que en el acto de presentación al que fueron convocados los medios de comunicación, se utilizó el emblema "Generalitat de Catalunya", seguido de la consigna "Siempre adelante", como encabezamiento de un texto en el que se puede leer: "384 M€ Mejora del Corredor N-II/C-32 en el Maresme", junto a otros textos relativos a las obras proyectadas. Todo ello constituye una vulneración de la prohibición de realizar actos de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, que impone el art. 50.3 de la LOREG, desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas.

 - Por otra parte, en el curso del acto referido, se emitieron manifestaciones que quebrantaban el principio de neutralidad institucional que dimana del art. 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz de los arts. 23.2 y 103.1 de la Constitución. En concreto -según se indica en el escrito de reclamación y se desprende de la nota de prensa de la Generalitat-, el Sr. Presidente de la Generalitat reivindicó la gestión efectuada por el Gobierno que él mismo preside, al manifestar que: "la cuantificación económica de este acuerdo llega 14 años tarde, en el año 2009 se puso sobre la mesa, se prometió una inversión de 14 millones de euros, pero no se va a ejecutar ni una cuarta parte; por tanto, 14 años tarde pero llegó, y eso es lo importante, y llega porque el Gobierno de la Generalitat de Cataluña decide tirarlo hacia adelante y conseguir los recursos que se habían prometido para la pacificación de la N-II".

Además, también hizo elogio del nuevo proyecto, según se desprende de la nota de prensa, al poner de relieve la importancia que la denominada "pacificación" de esta vía tiene "para ganar espacio para la gente, reducir contaminación y ruidos y, sobre todo, ganar seguridad". Y concluyó añadiendo que: "Queremos (...) seguir apostando por mejorar el transporte público y promover el uso de la bicicleta."

Asimismo, con el acto de presentación referido el expedientado desencadenó todo un posterior proceso de difusión con cargo a los recursos públicos (recursos de los que no disponen las otras formaciones políticas), proceso de difusión que era fácilmente previsible y al que contribuyó el expedientado con declaraciones elogiosas respecto de la acción del Gobierno que preside, lo cual supuso una vulneración del art. 50.2 de la LOREG.

Todas estas manifestaciones, al ser efectuadas en el curso de un acto institucional, constituyeron una vulneración del principio de neutralidad institucional que dimana de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha venido haciendo en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de que la Junta Electoral Central efectúa una interpretación “extensiva” de dichos preceptos, por cuanto que dicha Junta se limita a interpretar y aplicarlos ciñéndose estrictamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Además, en otro orden de cosas, conviene insistir en que la Junta Electoral Central no discute la relevancia, ni la debida ejecución de los planes de cooperación presupuestaria relativos a obras públicas, cuestión respecto a la cual debe recordarse que el art. 50.3 de la LOREG dispone expresamente que la prohibición de efectuar inauguraciones de servicios públicos o proyectos de éstos, se hace “sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento”. Por consiguiente, bien pudo entrar en funcionamiento el servicio público (Mejoras de movilidad del Maresme) sin necesidad de efectuar la presentación electoralista de la que trae causa el presente procedimiento sancionador.

De este modo, al ser realizadas en el curso de un proceso electoral, la inauguración y las manifestaciones de referencia vulneraron los mencionados apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, puesto que su organización y financiación se hizo con medios públicos, cuestión ésta que no admite duda alguna, a la vista de la escenografía en que se desarrolló y de los recursos y símbolos utilizados para ello. En relación con esto último, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto se basa necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG, el cual establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.” En este sentido, la utilización de recursos institucionales, en los términos referidos, quebranta el referido principio de igualdad con el resto de formaciones políticas que no pueden disponer de ellos, como ha señalado el Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia antes citada.

Tampoco cabe acoger el argumento de indefensión que se alega en relación a que el Oficio de Incoación que remitió el Presidente de la Junta no mencionaba expresamente el apartado 3 del artículo 50 de la LOREG como motivo de la incoación, pues dicho Oficio expresaba con claridad que los hechos que motivaban la incoación consistían en la presunta vulneración del principio de neutralidad institucional en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 20 de julio de 2023, Acuerdo en el que dicha mención se efectúa de manera reiterada, con lo que no puede prosperar la pretensión de ignorancia del mismo.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación de que la Ministra citada hizo una presentación de la obra pública de referencia, parecida a la que es objeto del presente expediente sancionador, debe consignarse que no consta a esta Junta que se haya formulado reclamación alguna al respecto, ni cuenta la Junta con elementos de juicio suficientes para poder pronunciarse al respecto, cosa que tampoco procedería en este momento. En cualquier caso, no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad, como el que parece sugerirse en el primer escrito de alegaciones, motivo por el que dicho argumento no puede ser acogido. Idéntica suerte corresponde a la alegación relativa a la retirada de la nota de prensa pues, al ser efectuada como consecuencia de la orden emitida por la Junta Electoral Central y no por propia iniciativa del expedientado, carece de eficacia atenuante respecto a la responsabilidad de éste.

El interesado ya había incurrido recientemente en dos vulneraciones sucesivas del deber de neutralidad que dimana de los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, pues pocos días antes (en sus Acuerdos de 19 de abril y 28 de mayo de 2023) fue requerido expresamente por la Junta Electoral Central para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad que han de respetar las autoridades públicas en el curso de sus actos institucionales.

 

TERCERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente al cargo de Presidente de la Generalitat que ostentaba el expedientado. Por otra parte, la Junta había recordado recientemente al Presidente (en dos ocasiones sucesivas, el 19 de abril y el 28 de mayo de 2023) que debía extremar su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad, en el curso de actos institucionales, pues ello atenta contra el principio de igualdad en el que deben desarrollarse las elecciones.

Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil. De otro modo, resultaría defraudado el principio de proporcionalidad sancionadora, cuyo objeto radica en garantizar la adecuada y disuasoria correspondencia entre la transcendencia y gravedad de la acción sancionable y la sanción misma.

A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 2.200 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

1.- Declarar que el interesado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Presidente de la Generalitat de Catalunya, incurrió de la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la realización del acto denominado “Presentación de las Mejoras de Movilidad del Maresme, previstas con la aportación de 384 millones de euros”, así como por las declaraciones efectuadas en el curso del mismo durante su intervención institucional el día 13 de julio de 2023, aprovechando los medios públicos de que disponía y provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.

2.- Imponer al interesado una sanción de multa de 2.200 €.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

“a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”

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214/2023 (sesión:18/05/2023)

299/2023 (sesión:28/05/2023)

378/2023 (sesión:14/06/2023)

444/2023 (sesión:21/06/2023)

526/2023 (sesión:20/07/2023)

576/2023 (sesión:05/10/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

MULTAS Y SANCIONES

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