Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/10/2023

Núm. Acuerdo: 573/2023

Núm. Expediente: 300/208

Autor: Sr. Representante general del Partido Popular

Objeto:

Reclamación electoral interpuesta por el Partido Popular contra el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), en relación con el Estudio metodológico sobre las tendencias de definición/decisión de voto a lo largo de la campaña electoral de julio de 2023.

Acuerdo:

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 13 de julio de 2023 el Centro de Investigaciones Sociológicas (en adelante CIS), comunicó a la Junta Electoral Central su intención de realizar un "Estudio metodológico sobre las tendencias de definición/decisión de voto a lo largo de la campaña electoral de julio de 2023" en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69.8 de la LOREG, que obliga a cualquier organismo dependiente de las Administraciones Públicas que desee realizar en periodo electoral encuestas sobre intención de voto a poner en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones los resultados de las mismas en el plazo de 48 horas desde la solicitud.

2.- El Presidente de la Junta Electoral Central, mediante resolución de 14 de julio trasladó dicho escrito a los representantes generales de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones generales de 23 de julio de 2023, a fin de que, conforme a la Instrucción de la Junta Electoral Central de 26 de abril de 1993, de desarrollo del artículo 69.8 de la LOREG, dichos representantes pudieran solicitar la encuesta del organismo autor de ella.

3.- El 21 de julio, el Partido Popular solicitó acceso a los resultados de la referida encuesta. Según consta en el escrito del Presidente del CIS, se le dio la misma contestación que a otras formaciones que lo solicitaron el día 7 de julio ("Soria ¡YA!" y Partido Socialista Obrero Español): "que aún no se han obtenido los resultados al no haber finalizado los trabajos de campo del estudio, ni haber podido llevar a cabo los subsiguientes procesos de codificación, tabulación, supervisión, validación y anonimización de los datos que la Ley 39/1995, de 19 de noviembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, exige en cualquier estudio del organismo".

4.- El mismo día de la votación, esto es el 23 de julio, ante una nueva petición del Partido Popular, la Junta Electoral Central solicitó informe al CIS que contestó ese mismo día que "los resultados del estudio no han sido obtenidos en esa fecha, por no haber existido tiempo material para realizar los procesos de codificación, tabulación, supervisión, validación y anonimización de los datos que la Ley 39/1995 exige".

5.- El 3 de agosto, el CIS remitió al Partido Popular los resultados del estudio metodológico objeto de este expediente, indicando que se hacía dentro del plazo de 48 horas establecido en el artículo 69.8 de la LOREG.

6.- El 13 de septiembre la representación del Partido Popular formula la reclamación objeto de este expediente. En ella se sostiene lo siguiente:

1º) Que el CIS ha incumplido el deber de informar exigido por el artículo 69.8 de la LOREG, al no atender a las peticiones que hizo su formación en las fechas anteriormente reseñadas, ya que sólo en el informe remitido el 22 de julio se ofrecieron resultados provisionales muy generales y de modo parcial, sin incluir las preguntas realizadas o que se estaban realizando, el tamaño real de la muestra, o los puntos y el procedimiento de muestreo.

2º) Que bajo la forma de estudio metodológico y según se desprende de los resultados remitidos tras la celebración del proceso electoral, se han llevado a cabo encuestas de «tracking electoral» con una media de 2.700 encuestas diarias. De esta manera durante cada uno de los días inmediatamente anteriores al de la votación, se han obtenido resultados diarios de los muestreos realizados que debían haber sido entregados a las formaciones políticas que los habían solicitado, sin que resulte admisible la excusa de la realización de trabajos de campo.

Ello es así porque la ficha técnica facilitada a su formación el 3 de agosto revela que los datos sobre fijación de la muestra y procedimiento de muestreo son convencionales y el cuestionario se centra en la intención de voto y simpatía de los electores. Considera que no existe la innovación científica que se aduce y que es evidente que los datos tenían aplicación práctica ya que pudieron detectar la evolución de los apoyos a los partidos en una fase de la campaña que resultó crítica, puesto que las oscilaciones de los últimos días fueron decisivas y disponer de esta información suponía una ventaja inapreciable para cualquier comité electoral.

3º) Considera que las dos instituciones públicas dependientes del Gobierno implicadas en este asunto, que son el CIS y TRAGSATEC, deben facilitar "una relación de las personas que han tenido acceso a esos datos y debe encargarse a un perito independiente que certifique la trazabilidad del uso de dichas aplicaciones, los accesos a dichos datos que hayan podido irse produciendo durante el tiempo de realización del trabajo de campo y los posibles usos que se hayan hecho de los mismos".

4º) Entiende que preguntar a los ciudadanos sobre el sentido de su voto ya emitido por correo durante el proceso electoral, como se hizo al realizar este estudio, es injustificable y vulnera no solo el derecho al sufragio secreto sino los principios de igualdad, objetividad y transparencia e incluso la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5º) Finalmente, subraya la falta de transparencia y rendición de cuentas del organismo.

Tras realizar estas consideraciones solicita que se declaren contrarias a la normativa electoral las actuaciones realizadas por el Presidente del CIS; que se requiera a este organismo así como a TRAGSATEC para que no destruyan ninguna de las evidencias y documentos que hayan utilizado en el estudio de referencia y se pueda realizar un peritaje informático independiente para verificar la trazabilidad del proceso de toma y extracción de datos, así como para que se remitan los datos de identificación y acceso del personal autorizado al acceso y manejo de los datos obtenidos; que de observar que las conductas pudieran ser susceptible de ser calificadas como delito electoral o cualquier otro, se dé traslado al Ministerio Fiscal, y, subsidiariamente, se acuerde la apertura de expediente sancionador al Presidente del CIS; finalmente, que la JEC acuerde, para el caso de que en el futuro el CIS decida realizar encuestas similares a la que motiva esta reclamación, se le ordene la puesta a disposición de los representantes de los partidos que lo soliciten de los resultados diarios de la encuesta, incluso, si es necesario, el acceso a la herramienta de software CATI o similar que se esté utilizando de manera que se pueda tener acceso en tiempo real.

7.- El 20 de septiembre de 2023 el Presidente del CIS presentó escrito de alegaciones en el siguiente sentido:

1º) Que ha cumplido la obligación legal impuesta por el artículo 69.8 de la LOREG puesto que remitió los resultados del estudio metodológico dentro del plazo de 48 horas desde su finalización y que si no informó antes al partido denunciante sobre las preguntas, el tamaño real de la muestra y los puntos procedimiento de muestreo es porque no se le solicitó. Insiste en que, frente a lo sostenido por el partido denunciante, la encuesta ha sido metodológica, con las características propias de este estudio en cuanto a la realización una "muestra global, de naturaleza aleatoria y sin reemplazamientos"; afirmando que "en ningún momento se ha realizado ni un reemplazo ni una sustitución de entrevistas, y el muestreo ha sido aleatorio cada día, al igual que en cualquier otro estudio realizado por este Centro".

Aclara en este sentido que "no se ha pretendido obtener resultados diarios que cumplan con las exigencias procedimentales y legales para ser trasladados a terceros, sino solo muestras diarias no relevantes aisladamente consideradas, pues, el resultado es global, de forma que la encuesta metodológica efectuada solo queda concluida cuando se finaliza en su totalidad"; "demostración evidente de que no había resultados diarios, ni que las encuestas diarias eran relevantes, siéndolo solo la muestra global, es que las cifras inicialmente propuestas se llegaron a superar ampliamente cada día. Lo cual no hubiera ocurrido si el resultado fuera diario y la muestra prioritaria a cubrir fuera la diaria".

Añade que "trasladar a terceros datos brutos cuando no se ha finalizado el proceso de investigación sociológica, implicaría un incumplimiento de los criterios y de los métodos propios de la investigación sociológica, además de poder inducir a errores o análisis incompletos, con el consecuente perjuicio para terceros". Además, "si no se permitiera llevar a cabo la necesaria anonimización que la ley exige, no solo se estaría incumpliendo la normativa propia del Centro, sino, además, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales". Las encuestas fueron anónimas pero resulta necesario un procedimiento de anonimización, "para evitar que el cotejo y conexión de determinados microdatos por parte de terceros pudiera llevar a la identificación de algunas de las personas participantes de la muestra".

Insiste en que "no se ha realizado ninguna estimación de voto, porque la finalidad de dicho estudio es permitir un análisis posterior de los procesos de toma de decisión, y no hacer una estimación o predicción de algo que pudiera llegar a ocurrir. Esto es así porque la obtención de resultados y conclusiones es posterior a la celebración de elecciones". El hecho de que en el avance de resultados se haya presentado una tabla con cruces por días tiene por finalidad "facilitar tal tipo de análisis posterior a los resultados", puesto que "cualquier encuesta puede ser tabulada por días" "El Centro ha facilitado la tabulación por días debido al interés que tiene en esta encuesta metodológica una presentación longitudinal de acuerdo con la dinámica que se produce en los procesos previos al día electoral", pero sin olvidar que este estudio metodológico aporta datos para un análisis posterior que "permite conocer el pasado, no analiza tendencias, como hacen los estudios electorales habituales". Concluye que "no se ha realizado un «tracking» orientado a obtener resultados diarios".

2º) Rechaza que haya indicio o prueba que permita pensar que se han producido accesos y utilización indebida de las informaciones recogidas en este estudio, recordando que el CIS actúa de acuerdo con la ley y sus empleados están sujetos a ella. Sostiene que en "un Estado de Derecho no es esperable la realización de acusaciones «ad hominem», o pretender la apertura de causas generales o prospectivas contra una persona o una institución, sin aportar un solo elemento de carácter fáctico" rechazando por este motivo que proceda la realización de peritaje técnico alguno.

3º) En lo que se refiere a las preguntas que en el estudio se hicieron a electores que habían ejercido su voto por correo sobre el sentido del mismo, considera que "preguntar por lo que se ha votado por correo no es una manifestación de voto, sino una opinión", aclarando que "la contestación a cualquiera de las preguntas que se hace en las encuestas del CIS es siempre anónima y voluntaria".

Concluye su escrito solicitando que se declare que no ha habido incumplimiento de la normativa electoral, ni procede realizar peritaje alguno, ni menos la apertura de expediente sancionador. Reitera que "no se pueden entregar datos brutos parciales ni otorgar acceso a una aplicación donde se encuentren los datos brutos, al no existir una ley que lo disponga, ya que la LOREG sólo establece esta obligación en lo que se refiere a los resultados de la encuesta y no a sus datos brutos". Finalmente apunta la posible extemporaneidad de la reclamación al no interponerse recurso contra la decisión de la Junta Electoral Central en julio de 2023, de no exigir los datos brutos solicitados por el Partido Popular, Soria ¡Ya! y el PSOE.


A la vista de estos antecedentes se acuerda lo siguiente:

1.- La Junta Electoral Central no tomó decisión alguna sobre el informe del Centro de Investigaciones Sociológicas cuando el 3 de agosto de 2023 se limitó a trasladar a las formaciones políticas que lo habían solicitado el estudio realizado por el CIS, conforme a lo establecido en la Instrucción de la Junta Electoral central 2/1993.

2.- No corresponde a la Junta Electoral Central calificar ni valorar la naturaleza de la encuesta del CIS objeto de este expediente, sino que su labor se ciñe a comprobar si la referida entidad pública vulneró la obligación establecida en el artículo 69.8 de la LOREG.

3.- En ausencia de precedentes y con los datos de que dispone, la Junta Electoral Central no aprecia que el Centro de Investigaciones Sociológicas haya infringido el artículo 69.8 de la LOREG pues comunicó a la Junta Electoral Central la realización del estudio, dando cumplimiento a lo establecido en la citada Instrucción de la Junta Electoral Central 2/1993, y después a entregar el resultado del estudio cuando este concluyó, razón por la que no procede la incoación de expediente sancionador.

4.- En lo que se refiere a la solicitud de que en el futuro si el Centro de Investigaciones Sociológicas decide realizar encuestas similares ponga a disposición de los representantes de los partidos los resultados diarios de la encuesta, la Junta Electoral Central procederá a su estudio y a valorar si procede realizar una adaptación a la realidad actual de la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/1993.

Otros acuerdos JEC relacionados:

47/1993 (sesión:26/04/1993)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ENCUESTAS Y SONDEOS

PUBLICACIÓN OFICIAL

   Volver