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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 01/02/2024

Núm. Acuerdo: 23/2024

Núm. Expediente: 342/52

Autor: Síndico Mayor. Sindicatura de Comptes de les Illes Balears.

Objeto:

Consideraciones del Síndico Mayor de la Sindicatura de Comptes de les Illes Balears en relación con los gastos electorales.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central agradece el escrito de 20 de enero de 2024 del Síndico Mayor y comparte algunas de las reflexiones que en él se contienen sobre los problemas de interpretación legal de algunos preceptos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de gastos electorales y la conveniencia de que las Cortes Generales pudiesen abordar una modificación legal.

No obstante, quiere llamar la atención sobre dos aspectos diferentes de dicha regulación legal; el que delimita el concepto de campaña electoral y fija sus límites subjetivos, objetivos y temporales (arts. 50 al 53); y el que perfila el concepto de gastos electorales que pueden ser objeto de financiación pública (arts. 130 y 131 de la LOREG).

En lo que se refiere a la concreción legal del concepto de campaña electoral y su delimitación temporal, debe subrayarse la importante reforma legal llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011. Mediante ella se suprimió la prohibición, hasta entonces establecida en el artículo 53 de la LOREG, de difundir propaganda electoral o de realizar acto alguno de campaña hasta su comienzo formal en la fecha determinada por la ley (en la actualidad, el trigésimo octavo día posterior a la convocatoria electoral, según dispone el art. 51.1 de la LOREG). La reforma mantuvo la prohibición de realizar campaña una vez que ésta haya legalmente terminado, pero no antes. Además, estableció una doble previsión: que la obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará reducida al periodo estricto de campaña electoral; y que durante el periodo de precampaña "queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales" (art. 53 de la LOREG en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011).

Quiere esto decir que la vigente Ley Electoral no prohíbe la difusión de propaganda electoral ni la realización de actos de campaña electoral antes del periodo estricto de comienzo de la campaña salvo cuando se realice mediante determinados instrumentos especificados en ella (carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales). Para aclarar esta nueva situación, la Junta Electoral Central dictó su Instrucción 3/2011. Debe advertirse que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2011 aclaraba que la finalidad de la reforma legal era "una reducción del peso de la publicidad y propaganda y una mayor incidencia en la exposición y debate de los programas y propuestas concretas que cada partido proponga", persiguiendo con ello una reducción de los gastos electorales. Sin embargo, parece obvio que la presentación de esos programas y propuestas concretas puede generar un gasto electoral que no se puede impedir, salvo en los casos explícitamente prohibidos por la Ley Electoral (carteles, soportes comerciales...); y eso es lo que llevó a la Junta Electoral Central a aceptar algunos gastos derivados de la realización de actuaciones para la presentación de los candidatos o del programa electoral de una formación política.

En una diferente dimensión, a juicio de esta Junta, se desenvuelve la regulación legal de los gastos electorales que resultan financiables y que se especifican en los artículos 130 y 131 de la LOREG. Esta normativa se ha mantenido sin modificación desde la Ley Orgánica 8/1991, que llevó a cabo una significativa extensión temporal de lo que debe considerarse gasto electoral. En su formulación inicial éstos se ceñían a los producidos hasta el día de la votación; en la vigente se amplía a la fecha de "proclamación de electos". Esta modificación es significativa ya que permite considerar como gastos electorales tanto los realizados antes del comienzo de la campaña electoral en sentido estricto como los devengados con posterioridad al día de la votación, hasta el límite de la fecha de proclamación de electos. Por eso cabe considerar como gastos electorales susceptibles de financiación pública los realizados desde la convocatoria electoral hasta el comienzo de la campaña, como también desde la fecha de reflexión hasta el día de proclamación de electos. Lo relevante es que puedan ser subsumidos en las previsiones establecidas en los artículos 130 y 131 de la LOREG.

De este acuerdo se dará también traslado al Tribunal de Cuentas y a la Dirección General de Política Interior, así como a la Junta Electoral de les Illes Balears.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

Descriptores de materia:

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Fiscalización

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Límites

PROPAGANDA ELECTORAL

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