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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/02/2024

Núm. Acuerdo: 27/2024

Núm. Expediente: 293/1575

Autor: Sr. Representante general de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante general de VOX contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero de 2024, en relación con su reclamación contra el Plan de Cobertura informativa de la campaña electoral de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVG).

Acuerdo:

1.- El recurso de VOX se plantea contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero de 2024 por el que desestimó su reclamación contra el Plan de Cobertura Informativa de la campaña electoral de las elecciones al Parlamento de Galicia de 18 de febrero de 2024 de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVG). El recurso se centra en la exclusión y el trato diferenciado en el referido Plan de Cobertura Informativa de VOX respecto de otras formaciones que, a juicio del partido recurrente, se encuentran en idéntica situación, en concreto, las coaliciones electorales Sumar Galicia y Podemos Galicia. Considera que Sumar Galicia es una coalición de nueva creación que no puede considerarse heredera de la coalición Sumar que concurrió a las elecciones generales de 23 de julio de 2023. Al haber excluido a su formación, entiende que se han vulnerado los principios de igualdad y pluralismo político consagrados en el artículo 23 de la Constitución y en el artículo 66 de la LOREG, en relación con la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central.

2.- Para abordar este asunto es preciso recordar la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central respecto de la sucesión en los derechos electorales de una coalición electoral cuando en las siguientes elecciones se presenta de forma diferente. En este sentido, el criterio para determinar los derechos que corresponden a entidades políticas que en las anteriores elecciones concurrieron formando parte de una coalición electoral y lo hacen ahora de forma separada, consiste en "dividir el número total de votos obtenidos en las referidas elecciones por la coalición por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esa cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada. El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura. En lo relativo al reparto de tiempos de información electoral entre formaciones políticas que en el pasado concurrieron a las elecciones integradas en una coalición, la JEC ha aplicado las reglas contenidas en el párrafo anterior" (Ac 25 de enero y 11 de febrero de 2005, 7 de abril de 2011, 2 de diciembre de 2015, 24 de noviembre de 2017, 7 de enero de 2021 y 3 de noviembre de 2022).

3.- Esta doctrina fue aplicada por la Xunta Electoral de Galicia en la resolución impugnada. En efecto, la coalición electoral Sumar que se presentó a las elecciones generales celebradas el 23 de julio de 2023 estaba integrada por veinte formaciones políticas, alcanzando un 10,92% de los votos válidos y obteniendo dos escaños. En las presentes elecciones dos de las formaciones integrantes de aquella coalición electoral, Izquierda Unida-Esquerda Unida y Verdes Equo, forman parte en estas elecciones, junto con un partido nuevo, Movemento Sumar Galicia, de la coalición electoral Sumar Galicia. Por otra parte, otras dos de aquellas formaciones políticas, Podemos y Alianza Verde, ahora integran la coalición electoral Podemos Galicia. No consta además la presentación de ninguna otra de las formaciones políticas que integraron la coalición electoral Sumar, razón por la que "sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada", conforme al criterio de la Junta Electoral Central anteriormente transcrito.

Ello se traduce en que, al no constar en la candidatura la formación política a la que pertenecían las candidatas electas en las elecciones generales de 23 de julio de 2023, procede, como hizo la CRTVG y confirmó la Xunta Electoral de Galicia, repartir por la mitad el conjunto de votos válidos recibidos por la coalición Sumar. Ello implica que a cada una de las coaliciones electorales, Sumar Galicia y Podemos Galicia, le corresponde un 5,46% de los votos válidos, superando el 5% de los votos válidos emitidos, que constituye el requisito para su consideración como grupo político significativo conforme a la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011. Esto fue lo que confirmó la Xunta Electoral de Galicia en la resolución impugnada, que debe entenderse como una correcta aplicación de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 y de su doctrina sobre su sucesión en los derechos electorales de una coalición electoral.

Por el contrario, en el caso de VOX, que no alcanzó representación en las últimas elecciones autonómicas, en las elecciones generales de 23 de julio de 2023 tuvo un 4,87% de los votos válidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia; en las elecciones municipales de 2023 un 0,63% de los votos válidos en dicho ámbito; y en las elecciones autonómicas de 2020 un 2,05% de los votos válidos. Al no haber alcanzado el 5% de votos válidos exigido por la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 para su consideración como grupo político significativo, la CRTVG no incluyó a esta formación en la cobertura informativa proporcionada a estos grupos, lo que no resulta contrario a la normativa electoral vigente.

Por todos estos motivos, no cabe considerar que las previsiones del Plan de Cobertura Informativa de CRTVG sobre este punto puedan entenderse contrarias a los principios de pluralismo político e igualdad sino que son acordes a la normativa electoral vigente en esta materia, pues se atienen a los resultados obtenidos por las formaciones políticas concurrentes a las elecciones en anteriores procesos electorales. Así lo declaró la Xunta Electoral de Galicia y su acuerdo debe ser confirmado en esta instancia, con la consiguiente desestimación del recurso planteado por VOX.

En su virtud procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero de 2024.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Xunta Electoral de Galicia a los interesados.


Voto particular del vocal José Miguel Serrano al acuerdo sobre el punto segundo del orden del día 5 de febrero de 2024 acerca del plan del PCTG.

Con respeto a la opinión mayoritaria deseo manifestar mi discrepancia sobre el acuerdo adoptado en cuanto no interviene ante una posible violación de los principios de pluralismo político y neutralidad informativa.

Partiendo de mi conformidad con la interpretación del artículo 66 de la LOREG por el que las Juntas no pueden sustituir la función de elaboración de los planes de cobertura deseo manifestar que sí pueden observar si la cobertura en aspectos esenciales se aparta del principio de neutralidad. En este punto y aunque no sea objeto del recurso es llamativo que los debates (probablemente los actos de cierto impacto electoral) se hayan planificado en las dos televisiones públicas de forma distinta, supuestamente por los normales criterios profesionales, pero el resultado es que en RTVE se produce un debate a tres, excluyendo a 3 de las fuerzas que podrían haber sido invitadas, lo que podría considerarse beneficioso para el administrador mayoritario del medio en cuestión pues excluye a la competencia, mientras que en la Televisión Gallega se incluye a cinco participantes y se excluye al recurrente, lo que podría considerarse conveniente al administrador mayoritario del medio regional.

La primera solución parece estrictamente ortodoxa, las fuerzas que obtuvieron representación en el parlamento gallego (aunque menos pluralista), en la segunda resulta a mi entender notorio que la aplicación del sistema de sucesión de votos en coaliciones de quienes tuvieron escaño en elecciones similares a la proporción para la significación política de las últimas elecciones (en este caso nacionales) produce el efecto que donde había uno integrado por veinte ahora hay 2 integrado por cinco y se divide el voto por dos, mientras donde había uno sigue habiendo uno con una presencia significativa, a 13 décimas del 5 por ciento. Cito "dividir el número total de votos obtenidos en las referidas elecciones por la coalición por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esa cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada. El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura. En lo relativo al reparto de tiempos de información electoral entre formaciones políticas que en el pasado concurrieron a las elecciones integradas en una coalición, la JEC ha aplicado las reglas contenidas en el párrafo anterior. Obviamente cada grupo arrima el ascua a su sardina y presenta el resultado que le conviene y por supuesto la presencia para un tipo de elecciones no va a ser similar a otro y eso parece evidente. De esta manera las proyecciones de voto deben ser prudenciales y, en el caso sujeto a recurso, la proyección es, más que prudencial, conveniente a alguno de los actores electorales. Desde mi punto de vista si cuando se trata de excluir hay que ser muy riguroso con el criterio, cuando se trata de incluir no sucede lo mismo. Por lo tanto mi discrepancia más que respecto a los acuerdos de la Junta de Galicia o la nuestra se produce respecto al efectivo control de las desviaciones interesadas de los medios públicos de comunicación.

 

 

 

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