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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/02/2024

Núm. Acuerdo: 29/2024

Núm. Expediente: 293/1576

Autor: Sr. Director General de la Corporación Radio y Televisión de Galicia

Objeto:

Recurso interpuesto por la Corporación Radio y Televisión de Galicia, contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero de 2024, por el que se estima parcialmente la reclamación del Bloque Nacionalista Galego contra el Plan de cobertura informativa de la CRTVG.

Acuerdo:

1.- La Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVG) plantea su recurso contra el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero de 2024, por el que estimó parcialmente la reclamación del Bloque Nacionalista Galego (BNG) contra el Plan de Cobertura Informativa de las elecciones al Parlamento de Galicia de 18 de febrero de 2024, elaborado por el citado medio de comunicación. En dicha resolución estimó que la CRTVG debía "ampliar los tiempos dedicados a la información específica de la campaña electoral cuanto menos con la duración que consta en el Plan de Cobertura Informativa de las anteriores elecciones al Parlamento de Galicia de 12 de julio de 2020".

2.- La representación de la CRTVG solicita la revocación de dicho acuerdo por entender que supone una injerencia de la Administración electoral en el Plan de Cobertura de la CRTVG. Entiende que destinar a la atención informativa de la campaña electoral cuatro minutos y veinte segundos por cada informativo, como hacía el Plan de Cobertura Informativa presentado por la CRTVG, era suficiente para trasladar las propuestas y actividades de las formaciones concurrentes a las elecciones. Señala que esa proporción -en lugar de los seis minutos, que fue el criterio seguido en las anteriores elecciones autonómicas y que ahora le obliga a a seguir la Xunta Electoral de Galicia- se adecúa mejor a los "principios, modelos y cánones periodísticos que deben presidir la atención informativa en la CRTVG, en donde la duración de las piezas informativas suele ser mucho menor". Añade, finalmente, que en las anteriores elecciones se tuvo que realizar un seguimiento preferente a siete formaciones electorales, mientras que ahora son únicamente cinco las de atención preferente, lo que también justifica la reducción del tiempo destinado a campaña electoral.

3.- Es cierto que, como tiene reiteradamente declarado la Junta Electoral Central, los medios de comunicación de titularidad pública disponen de autonomía para fijar sus planes de cobertura informativa de la campaña electoral. Pero también lo es que corresponde a las juntas electorales resolver las reclamaciones y recursos en orden a que esos planes de cobertura respondan a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa (art. 66.1 de la LOREG e Instrucción de la JEC 4/2011). En este sentido, no compete a las juntas electorales fijar los tiempos de duración de la información específica dedicada a la campaña electoral, pero sí lo es atender a las reclamaciones que las fuerzas políticas concurrentes al proceso electoral puedan plantear, para garantizar los principios reconocidos en el art. 66 de la LOREG.

Así ha sucedido en el presente caso, en el que la Xunta Electoral de Galicia ha admitido parcialmente la reclamación planteada por el BNG, solicitando mayor tiempo de cobertura informativa de la campaña electoral, al menos el mismo que se dedicó en los anteriores comicios al Parlamento de Galicia.

En opinión de esta Junta, este criterio resulta razonable, teniendo en cuenta que el incremento no es excesivo -un minuto y cuarenta segundos más por cada informativo, a repartir proporcionalmente entre las diferentes formaciones políticas- y que se aprecian otros factores que merecen ser tenidos en consideración, como es que en lugar de organizar cinco debates, como los contemplados en el Plan de Cobertura a las elecciones de 2020, únicamente esté prevista la realización de uno.

Por otra parte, la representación de la CRTVG no ha explicado de forma convincente en qué medida dedicar un minuto y cuarenta segundos más en la información relativa a la campaña electoral de cada informativo no se concilia "con los principios, modelos y cánones periodísticos que deben presidir la atención informativa en la CRTVG". Se limita a hacer esa afirmación, pero sin explicar mínimamente que la diferencia entre un tratamiento de cuatro minutos y veinte segundos y otro de seis minutos pueda llevar a esa conclusión.

A lo anterior cabe añadir que tanto el legislador estatal como el autonómico han subrayado en ocasiones la necesidad de incrementar la información, los debates y entrevistas electorales en lugar de realizar una excesiva propaganda electoral. Así lo hizo la Ley Orgánica 2/2011, una de cuyas finalidades fue "reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral", así como el establecimiento de "medidas dirigidas a la minoración de los gastos electorales" (apartado IV del preámbulo). Por su parte, la Ley 9/2011 del Parlamento de Galicia, reguladora de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, subraya que con ella se "garantizan los valores de pluralismo, veracidad y accesibilidad a fin de contribuir a la formación de una opinión pública informada" (apartado sexto de su preámbulo). En ese sentido, el incremento del tiempo dedicado al seguimiento informativo de la campaña electoral acordado por la Xunta Electoral de Galicia puede ser considerado como un factor que contribuye a la formación de una opinión pública informada.

En suma, el incremento en un minuto y cuarenta segundos del tiempo dedicado en cada informativo al seguimiento de la campaña electoral por la CRTVG es una medida razonable que atiende a una finalidad legítima -promover el pluralismo político, consagrado como valor superior del ordenamiento constitucional (art. 1.1. CE), y la formación de una opinión pública informada-; resulta adecuada para contribuir a la formación de una opinión pública informada; y es proporcionada, puesto que no se aprecia que suponga un sacrificio excesivo de los derechos o intereses del medio público afectado. Por ello, no se puede atender a la pretensión de la parte recurrente.

Por todo ello, se acuerda desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Xunta Electoral de Galicia a los interesados.

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84/2011 (sesión:24/03/2011)

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