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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/02/2024

Núm. Acuerdo: 30/2024

Núm. Expediente: 293/1577

Autor: Sr. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero de 2024, resolutorio de su denuncia presentada contra el presidente del Gobierno por su visita efectuada al astillero de Navantia en Ferrol el 24 de enero de 2024.

Acuerdo:

Estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia por los motivos y en el sentido que se expresan a continuación:

1.- Esta Junta ha señalado reiteradamente (acuerdos de 9 de diciembre de 2021 y 12 de julio de 2023, como más recientes) que: "(...) debe aclararse que la decisión de abrir o no abrir expediente sancionador viene determinada por las circunstancias de cada caso, con vistas a la salvaguarda de la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad que, de conformidad con el artículo 8 de la LOREG, constituyen la razón de ser de la Administración Electoral. Por consiguiente, son las circunstancias concretas de cada caso las que determinarán la incoación -o no- de un expediente sancionador; y cabe -como así ha ocurrido en distintas ocasiones- la apertura de un expediente sancionador sin apercibimiento previo, atendiendo a otras circunstancias como la gravedad de la infracción o la pluralidad de acciones infractoras realizadas, atendiendo al impacto que los hechos hayan podido ocasionar sobre la transparencia, objetividad e igualdad que deben presidir las elecciones."

2.- En el caso que nos ocupa la Xunta Electoral de Galicia ha estimado que la salvaguarda de la transparencia, objetividad e igualdad que deben presidir las elecciones queda suficientemente garantizada con la estimación parcial de la denuncia y la consiguiente declaración de que el Presidente del Gobierno de España incurrió en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, por no haber respetado el principio de neutralidad política en su visita al astillero de Navantia en Ferrol el 24 de enero de 2024.

3.- Por otra parte, debe recordarse que, como ha señalado la Junta Electoral Central en supuestos parecidos al que ahora se examina, "(...) la existencia de un proceso electoral en curso no interrumpe el funcionamiento normal de las administraciones públicas. Ahora bien, ello no puede servir de excusa para la instrumentalización de los medios y recursos públicos de los que dispone la Administración en beneficio de una candidatura determinada (...)" (por todos, Acuerdo de 3 de febrero de 2022).

4.- Como ya se ha indicado, son las circunstancias concretas del caso las que deben determinar la incoación -o no- de un expediente sancionador. En el presente supuesto debe tenerse en cuenta la gran repercusión que en toda Galicia tuvo la intervención del Presidente del Gobierno durante su visita a Navantia, dada la combinación de la relevancia que dicha empresa tiene dentro del sector marítimo gallego, junto con la presencia en su sede de una autoridad tan relevante dentro de la estructura política del Estado.

5.- También hay que tener en cuenta que la persona denunciada conoce (o debería conocer) la relevancia del deber de neutralidad inherente a la altísima autoridad que ostenta, neutralidad que debe mantener especialmente durante el proceso electoral. Así debería ser porque hasta en dos ocasiones la Junta Electoral Central ha sancionado al presidente del Gobierno por hechos parecidos a los que aquí nos ocupan, debido a otras tantas infracciones del artículo 50.2 de la LOREG, infracciones que igualmente fueron cometidas por dicha persona en su condición de Presidente del Gobierno.

6.- Tampoco puede obviarse la relevante circunstancia de que, debido a una de esas infracciones fue el propio Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, quien confirmó la correspondiente sanción y reiteró en relación con la infracción cometida (F.D. Sexto), que: "La neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico". Por tanto, el conocimiento de esta regla tan elemental debe presumirse en una magistratura tan relevante como es la de Presidente del Gobierno, máxime después de la notificación personal que se le hizo de esta sentencia en la que se confirmaba la sanción que le había sido impuesta.

Este conjunto de circunstancias conforma un marco que determina la necesidad de incoar un expediente sancionador para depurar la posible responsabilidad en que se haya podido incurrir por esta posible vulneración del artículo 50.2 de la que trae causa el presente recurso.

Por consiguiente, se acuerda estimar el recurso y revocar -respecto a la cuestión de referencia- el acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia, la cual procederá a incoar expediente sancionador para depurar la posible responsabilidad en que, en su caso, se haya podido incurrir por la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, interpretado en consonancia con los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Xunta Electoral de Galicia a los interesados.


Madrid, 9 de febrero de 2024

Voto particular que formula la vocal Dña. Miriam Cueto Pérez, al que se adhieren los vocales D. Juan Montabes Pereira y Dña. María Esther del Campo García, al Acuerdo de 8 de febrero de 2024, por el que se estima el recurso del Partido Popular, contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia, de 31 de enero de 2024, resolutorio de su denuncia presentada contra el Presidente del Gobierno, D. Pedro Sánchez Pérez Castejón, por sus declaraciones tras la visita efectuada al astillero de Navantia en Ferrol el 24 de enero de 2024  Expte. 293/1577            

Mostrando el debido respeto a la posición mayoritaria del órgano que adoptó el Acuerdo, por medio de este voto particular manifiesto los motivos de la discrepancia con el mismo

 ANTECEDENTES

 

-El Partido Popular formula recurso frente al Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 8 de febrero de 2023 en el que se estimaba parcialmente la denuncia, considerando que el Presidente del Gobierno incurrió en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, por no haber respetado el principio de neutralidad política en su visita al astillero de Navantia en Ferrol el 24 de enero de 2024, señalando que una vez ponderado el alcance de las frases con connotación electoralista, no procedía la apertura de procedimiento sancionador.

En este Acuerdo la Xunta Electoral de Galicia procedía en los mismos términos y con los mismos criterios seguidos en otros Acuerdos adoptados en este proceso electoral frente a otras denuncias, entendiendo que valoradas las frases electoralistas manifestadas no procedía la apertura de procedimiento sancionador, aunque se hubiese infringido el art. 50.2 de la LOREG.

-Criterio parecido ha sido seguido también por la Junta Electoral Central en relación con numerosos expedientes sancionadores durante el año 2023, de manera que se consideró que ante la posible primera infracción no procedía la apertura de procedimiento sancionador, y resultaba suficiente un apercibimiento previo, instando a maximizar el deber de cuidado en lo sucesivo en relación con cualquier declaración que pudiese tener connotaciones electoralistas realizada por la autoridad concernida.

-Este criterio fue excepcionado por el Acuerdo de12 de julio de 2023, en el que se decidió abrir expediente sancionador al Presidente del Gobierno por las  manifestaciones realizadas tras el Consejo Europeo de 30 de junio 2023. En aquel caso se consideró que, aun siendo la primera presunta infracción por él cometida en el período electoral, procedía la apertura de expediente sancionador, afirmando que "la decisión de abrir o no abrir expediente sancionador viene determinada por las circunstancias de cada caso, con vistas a la salvaguarda de la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad que, de conformidad con el artículo 8 de la LOREG, constituyen la razón de ser de la Administración Electoral. Por consiguiente, son las circunstancias concretas de cada caso las que determinarán la incoación -o no- de un expediente sancionador; y cabe -como así ha ocurrido en distintas ocasiones- la apertura de un expediente sancionador sin apercibimiento previo, atendiendo a otras circunstancias como la gravedad de la infracción o la pluralidad de acciones infractoras realizadas, atendiendo al impacto que los hechos hayan podido ocasionar sobre la transparencia, objetividad e igualdad que deben presidir las elecciones."

-El Acuerdo se apoyó en el hecho de que el Presidente del Gobierno había sido sancionado previamente (Acuerdo de enero de 2020), en relación con el proceso electoral de 10 de noviembre de 2019 de elecciones generales, confirmado por el Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa) en la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, que desestima el recurso contencioso-administrativo, lo que le coloca en una posición diferenciada respecto al resto de autoridades, agravada por “la transcendencia intrínseca de los hechos y el grado de proyección y repercusión pública de quien, en su condición de Presidente del Gobierno, estaba a punto de asumir la Presidencia del Consejo Europeo y se dirigía a los medios de comunicación en relación con el inminente desempeño de esa alta magistratura”;

-A dicho Acuerdo se presentó voto particular en el que se formulaban una serie de alegaciones, algunas de las cuales ahora procede reiterar.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. La discrepancia en relación de este Acuerdo viene dada por el hecho de que se ha optado por estimar el recurso del Partido Popular contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia, cuando la Xunta se ha limitado a seguir el criterio previo en relación con otras denuncias en este mismo proceso electoral, como se deduce del Acuerdo adoptado recientemente por esta misma Junta Electoral Central, en concreto el pasado lunes día 5 de febrero de 2024 (Acuerdo 28/2024, nº de Expediente 293/1573). Por ello no se entiende que siendo este el criterio reiterado por la Xunta Electoral de Galicia con otras autoridades, se considere que en el caso que ahora nos ocupa no procede seguir el mismo criterio.

El Acuerdo mayoritario fundamenta esta decisión entendiendo que son las circunstancias concretas del caso las que deben determinar la incoación -o no- de un expediente sancionador. En el presente supuesto debe tenerse en cuenta la gran repercusión que en toda Galicia tuvo la intervención del Presidente del Gobierno durante su visita a Navantia, dada la combinación de la relevancia que dicha empresa tiene dentro del sector marítimo gallego, junto con la presencia en su sede de una autoridad tan relevante dentro de la estructura política del Estado”. Igualmente, se señala que “debe tenerse en cuenta que la persona denunciada conoce (o debería conocer) la relevancia del deber de neutralidad inherente a la altísima autoridad que ostenta, neutralidad que debe mantener especialmente durante el proceso electoral. Así debería ser porque hasta en dos ocasiones la Junta Electoral Central ha sancionado al Sr. Sánchez por hechos parecidos a los que aquí nos ocupan, debido a otras tantas infracciones del artículo 50.2 de la LOREG, infracciones que igualmente fueron cometidas por dicha persona en su condición de Presidente del Gobierno”. Por último, se recuerda que “tampoco puede obviarse la relevante circunstancia de que, debido a una de esas infracciones fue el propio Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, quien confirmó la correspondiente sanción y reiteró en relación con la infracción cometida (F.D. Sexto), que: "La neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico". Por tanto, el conocimiento de esta regla tan elemental debe presumirse en una magistratura tan relevante como es la de Presidente del Gobierno, máxime después de la notificación personal que se le hizo de esta sentencia en la que se confirmaba la sanción que le había sido impuesta”.

SEGUNDO. Como ya se ha señalado, la separación del precedente por parte de una Administración Pública, alterando la aplicación de un determinado criterio para supuestos que guardan identidad, implica la necesidad de motivación basándose en razones objetivas que justifiquen ese cambio (art. 35.1 c) Ley 39/2015), sin que la Administración pueda obviar principios generales del Derecho que figuran en nuestra Constitución, como el de seguridad jurídica, igualdad ante la Ley y objetividad de la actuación administrativa. Todo ello exige el mismo tratamiento ante situaciones jurídicamente idénticas. A mayor abundamiento, en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador todas estas cautelas deben extremarse al máximo para salvaguardar las garantías que necesariamente han de acompañar al ejercicio de dicha potestad, puesto que implica el ejercicio de una potestad de gravamen.

TERCERO. La estimación del recurso lleva a que una Administración Electoral, como es la Xunta Electoral de Galicia, en un proceso electoral va a dar un tratamiento diferenciado a presuntas infracciones del art. 50.2 (y se habla de presuntas porque no se puede afirmar la comisión de infracciones o de incumplimientos hasta que no se instruye y aprueba la correspondiente propuesta sancionadora por el órgano competente; optándose por  la no apertura de expediente sancionador parece incongruente dar por seguro la comisión de una infracción electoral).

El concepto de “gran repercusión” que se utiliza respecto a la intervención del Presidente es difícilmente medible por procedimientos objetivos y contrastables y en todo caso debería haber quedado probado en el recurso, extremo éste que no llega a realizarse al no incluirse en el recurso interpuesto por el representante legal del Partido Popular. Es difícil determinar con precisión si la visita a Navantia ha tenido mayor o menor repercusión pública que otras de las actuaciones denunciadas. Y lo que no es admisible es considerar que al ser el Presidente una autoridad “tan relevante” debe aplicárselo con mayor rigor la normativa sancionadora en materia electoral. La LOREG no contempla ningún tipo de “agravante” en función de la autoridad que pueda haber cometido la infracción, por lo tanto, el Presidente del Gobierno no es merecedor jurídicamente de un peor trato que el resto de autoridades. Además, como en otras ocasiones ha señalado la JEC, no puede seguirse el criterio de “grado de proyección y repercusión pública” porque el mismo no depende de quien realiza la conducta, sino de cómo es recogida por los medios de comunicación.

CUARTO. La ausencia de cualquier previsión en la LOREG en cuanto a un diferente tratamiento en función de la autoridad que cometa el incumplimiento de las obligaciones en ella impuestas nos lleva a defender que donde la Ley no distingue, el órgano administrativo llamado a ejercer la potestad sancionadora no debe hacerlo. La condición del Presidente del Gobierno, con toda la preeminencia que le otorga la CE en su art. 98.2 y la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno en su art. 2, no puede utilizarse a modo de “agravante” a la hora de ejercer la potestad sancionadora o justificante para dispensar un diferente trato, para ello tendría que estar previsto expresamente en la LOREG, como lo está para determinados delitos electorales respecto a funcionarios o autoridades (el art. 144, señala una mayor pena para los delitos relacionados con la propaganda electoral cuando son cometidos por los miembros de las Juntas Electorales, entre otros).

QUINTO. De nuevo presumir que por el hecho de que se trate del Presidente del Gobierno, este debe tener un mayor conocimiento que el resto de autoridades a las que en similares circunstancias no se les ha abierto procedimiento sancionador en este proceso electoral, no deja de ser un elemento diferenciador que tampoco se sustenta, a nuestro juicio, en elementos objetivos; al igual ocurre, con el hecho de que la sanción impuesta por Acuerdo de enero de 2020 haya sido ratificada por STS, Sala Contencioso-Administrativa, de 26 de mayo de 2021. Con el máximo respeto a la decisión de nuestro más Alto Tribunal, que se haya recurrido un Acuerdo de la JEC ante el mismo y que este lo haya ratificado y se le haya notificado la sentencia decisoria al recurrente, no puede ser considerado como determinante de un mayor conocimiento por parte de este, ni le puede colocar en peor posición que al resto de autoridades por haber ejercido su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Lo contrario parece que invita a no recurrir los actos sancionadores de las distintas Administraciones y así evitar una sentencia desestimatoria que en el futuro pueda condicionar la posición jurídica frente a posibles futuras infracciones, generándole unos antecedentes inexistentes en el ámbito administrativo.

SEXTO. Por todo ello, el hecho de que existan infracciones previas sancionadas por Acuerdos de la JEC, no obligaba necesariamente a que la Xunta Electoral de Galicia alterara su criterio en el ámbito de su competencia; aunque sus actos están sujetos a recurso ante la JEC, no menos cierto es que en el ámbito de los procesos electorales de la Comunidad Autónoma de Galicia es ella la que ostenta la competencia para sancionar las infracciones de la normativa electoral.

Por todo ello, reiterando el máximo respeto al acuerdo mayoritario, consideramos que se debería haber desestimado el recurso contra el Acuerdo de la Xunta Electoral de Galicia de 31 de enero 2024.

 

En Madrid a 9 de febrero de 2024

Miriam Cueto Pérez.

Juan Montabes Pereira.

María Esther del Campo.

Otros acuerdos JEC relacionados:

390/2021 (sesión:09/12/2021)

497/2023 (sesión:12/07/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 2024

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