Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 14/03/2024
Núm. Acuerdo: 68/2024
Núm. Expediente: 802/102
Autor: | Particular |
Objeto:
Recurso de alzada interpuesto contra la Junta Electoral Provincial de La Rioja por presunta denegación por silencio administrativo del acceso a las actas de sesión de las mesas electorales de la circunscripción de La Rioja, con motivo de las elecciones generales de 23 de julio de 2023.
Acuerdo:
1.- El recurso tiene por objeto la inadmisión de la solicitud del interesado de acceder a las actas de sesión de todas las mesas electorales de la provincia de La Rioja. La resolución impugnada inadmitió la solicitud por los siguientes motivos: la Junta Electoral Provincial de La Rioja está disuelta por lo que no se puede hacer actuación alguna al no tener existencia ni la que suscribe competencia para negar ni conceder; los resultados de las elecciones fueron publicados en el BOE; y, además, el día en que se realiza el acto de escrutinio tiene la posibilidad de estar presente en el recuento y participar de los resultados que se van leyendo de las actas de las 516 mesas electorales de la circunscripción.
En el Informe elevado por el secretario de la Junta Electoral Provincial -del que se dará traslado al recurrente- se reitera dichos motivos.
2.- El artículo 18.1 de la ley mencionada regula las causas de inadmisión de este tipo de solicitudes, estableciendo que:
"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud."
3.- La LOREG establece en su artículo 12.2 que corresponde a los secretarios de las juntas electorales la custodia de la documentación de toda clase correspondiente a las juntas. Por este motivo, deben ser ellos los responsables de facilitar el acceso a la información que deben custodiar.
En relación con la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Junta Electoral Central ha reconocido en diferentes ocasiones el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, de tal modo que a requerimiento del interesado las secretarías de las juntas electorales competentes facilitarán dicho acceso, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de los datos personales (Acuerdos de 18 de marzo de 2021, 16 de septiembre de 2021, 5 de mayo de 2022 y 30 de noviembre de 2023, entre otros).
En esos términos debe estimarse en recurso, en el sentido de reconocer al recurrente el derecho de acceso a los documentos que solicita, previa disociación de los datos de carácter personal, como exige el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, acudiendo a las dependencias administrativas en que se encuentran archivados.
No obstante, en el caso de que esté previsto un traslado inmediato de la documentación electoral al Archivo Histórico Provincial, el secretario de la Junta Electoral Provincial podrá indicárselo al interesado de manera que este pueda acceder a la información recabada en dicha institución. Deberá asimismo informarle del momento en que se produzca el traslado y pueda ejercer su derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, por parte de la Secretaría de la Junta Electoral Provincial se adoptarán las medidas pertinentes para controlar que no se ocasione perjuicio material a la documentación de referencia, en aplicación de las competencias de custodia que el artículo 12.2 de la LOREG asigna a los secretarios.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de La Rioja al interesado.
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Proceso electoral asociado:
Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)
Descriptores de materia:
ACTAS
DENUNCIAS Y RECLAMACIONES