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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 29/04/2024

Núm. Acuerdo: 123/2024

Núm. Expediente: 293/1605

Autor: Sr. Representante general de Esquerra Republicana de Catalunya

Objeto:

Denuncia contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones de 3 de abril de 2024 en la rueda de prensa celebrada en Doha.

Acuerdo:

1.- Con fecha 24 de abril de 2024 se ha recibido denuncia planteada por Esquerra Republicana de Catalunya contra el Presidente del Gobierno por determinadas manifestaciones que hizo en la rueda de prensa celebrada en Doha el pasado 3 de abril, con motivo de su viaje oficial a Oriente Próximo. Considera que en ellas difundió mensajes políticos partidistas, incumpliendo los principios de objetividad, transparencia e igualdad entre los actores electorales, contradiciendo por tanto lo establecido en la legislación electoral y en la doctrina de la Junta Electoral Central. En particular la denuncia se centra en las siguientes expresiones:

"Ah y sobre Catalunya, pues estamos en campaña electoral o en precampaña electoral, yo creo que, no sé por qué es una noticia lo que pide en este caso Esquerra Republicana y tampoco será noticia la posición del Gobierno de España y, en mi caso, concreto como Secretario General del Partido Socialista. Pero bueno, hacer ahora bandera de las bondades del primer secretario del PSC, de Salvador Illa aquí pues me parece un poco excesivo, pero si hay alguien que puede unir y servir ahora mismo la sociedad catalana creo que tiene un nombre y un apellido que es Salvador Illa".

Asimismo, se llama la atención sobre el hecho de que en las manifestaciones denunciadas utilizara las expresiones "Unir y servir" aplicado al candidato del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), don Salvador Illa, por tratarse precisamente del lema que dicha formación política está utilizando en su propaganda electoral, aportando a tal efecto imágenes de alguna de las intervenciones del señor Illa en las que aparece ese eslogan.

Considera que tanto las manifestaciones realizadas así como la utilización del mismo eslogan utilizado por una formación política concurrente a las elecciones al Parlamento de Cataluña vulneran lo establecido en el artículo 50.2 de la LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, debiendo también incoar el correspondiente expediente sancionador.

2.- Aun cuando la denuncia fue presentada ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, el asunto ha sido remitido por esta a la Junta Electoral Central, al tratarse de una actuación realizada en un lugar que excede del ámbito territorial de competencia de dicha Junta. En efecto, al tratarse de declaraciones pronunciadas fuera del territorio nacional y haber tenido su reflejo en medios de comunicación de ámbito nacional y redes sociales, es la Junta Electoral Central el órgano competente para examinar esta denuncia.

3.- De la denuncia se dio traslado al Presidente del Gobierno para que presentara alegaciones hasta el lunes 29 de abril a las 10 horas, habiéndose recibido escrito a las 15:53 horas del citado día 29.

4.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

"Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones."

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: ""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" ( ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

5.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron en una rueda de prensa ofrecida por el Presidente del Gobierno, en su calidad de tal y con motivo de una visita oficial a Catar. Por ello le resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

En segundo lugar, cabe apreciar que esas manifestaciones pueden incurrir en la prohibición establecida en el referido precepto en la medida en que, manifiesta explícitamente su apoyo a uno de los candidatos concurrentes al proceso electoral, don Salvador Illa. Con ello se olvida el deber de neutralidad que toda autoridad pública debe mantener durante los periodos electorales cuando realiza intervenciones en actos institucionales organizados o financiados, directa o indirectamente, por los poderes públicos.

El Presidente del Gobierno, como cualquier otro cargo público, puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, y manifestar su apoyo a uno de los candidatos concurrentes a las elecciones al Parlamento de Cataluña. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público. Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.1 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.

Debe tenerse en cuenta, además, que la autoridad denunciada conoce perfectamente esta exigencia puesto que la Junta Electoral Central se lo ha recordado ya en anteriores ocasiones. Así, en su Acuerdo 609/2019, de 17 de octubre, en el que se instó expresamente a todos los miembros del Gobierno a que extremasen su deber de cuidado para que no se produjesen nuevas infracciones del artículo 50.2 de la LOREG. Con posterioridad, mediante Acuerdo 646/2019, de 30 de octubre, la Junta Electoral Central acordó la incoación de expediente sancionador por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, que dio lugar al ulterior Acuerdo 12/2020, de 23 de enero, que le impuso una sanción de multa de 500 €. Finalmente, el Acuerdo de la misma Junta 497/2023, de 12 de julio, respecto de declaraciones formuladas por el mismo en rueda de prensa ofrecida tras el Consejo Europeo de 29 y 30 de junio de 2023, que supuso la incoación de un nuevo expediente sancionador que, tras su tramitación, dio lugar al Acuerdo 575/2023, de 5 de octubre, que le impuso una sanción de multa de 2200 euros.

Todo ello conduce a que proceda la estimación de la denuncia y a ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el sentido que a continuación se indica.


En su virtud se adopta el siguiente

ACUERDO:

PRIMERO.- Estimar la denuncia y declarar que las manifestaciones vertidas por el Presidente del Gobierno en la rueda de prensa celebrada en Doha el 3 de abril con motivo de su viaje oficial a Oriente Próximo vulneró presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Instar al Presidente del Gobierno a que durante el resto del periodo electoral se abstenga de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración del deber de neutralidad exigido a las autoridades públicas durante el periodo electoral.

TERCERO.- Incoar expediente sancionador al Presidente del Gobierno, en los términos siguientes:

1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por las manifestaciones vertidas por el Presidente del Gobierno en la rueda de prensa celebrada en Doha el 3 de abril con motivo de su viaje oficial a Oriente Próximo, en particular las que se recogen en el fundamento número 1 de esta resolución.

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es el Presidente del Gobierno, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

3.º Se designan instructor y secretario del expediente. 

4º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

5º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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Proceso electoral asociado:

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Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

INFRACCIONES Y DELITOS ELECTORALES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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