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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 29/04/2024

Núm. Acuerdo: 125/2024

Núm. Expediente: 293/1606

Autor: Associació Deba-T.Org

Objeto:

Recurso interpuesto por DEBA-T.ORG contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 22 de abril de 2024, resolutorio de la denuncia interpuesta por VOX por no haber sido invitado al debate electoral del 25 de abril de 2024 celebrado en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por la asociación Deba-t.org se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 22 de abril de 2024, por el que estimó la denuncia formulada por el partido político VOX y declaró que la entidad recurrente y la Universidad Pompeu Fabra debían dar al partido político VOX la posibilidad de asistir a un debate organizado por la asociación el día 25 de abril de 2024 en dicha universidad.

2.- La asociación recurrente aduce que es una asociación de carácter privado, inscrita en el Registro de asociaciones de la Generalitat de Catalunya, regida por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Catalunya, relativo a las personas jurídicas. En consecuencia, señalan que su actuación se produce con plena independencia respecto de la Universidad Pompeu Fabra, por mucho que la entidad se encuentre inscrita en el Registro de Asociaciones de la citada universidad. Por todo ello, aducen que no es posible aplicar el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la medida en que el debate en cuestión no es un acto organizado por una entidad pública, sino por una asociación privada. De este modo, entienden que el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona recurrido vulnera su derecho fundamental de asociación del artículo 22 CE, pues supone una interferencia en la vida interna de su asociación, afectando a su libertad de organización y funcionamiento sin injerencias públicas.

3.- El partido político VOX ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.

4.- Aunque artículo 66 LOREG recoge el principio de pluralismo político y social en periodo electoral, como alega la asociación recurrente, se refiere expresamente a los medios de comunicación públicos y privados, no siendo aplicable al caso en cuestión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como establece el artículo 1.1 CE, España es un Estado democrático, y reconoce la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico, valores que, en virtud del art. 9.1 CE, vinculan, además de a los ciudadanos, a todos los poderes públicos. De dichos artículos, unidos a la exigencia de que la Administración Pública sirva con objetividad los intereses generales del artículo 103.1 CE, se desprenden los principios de objetividad y neutralidad de los poderes públicos, idea reforzada por el hecho de que el artículo 14 CE prohíba la discriminación por motivo de opinión. Estos principios deben verse particularmente reforzados durante el periodo electoral, siendo así que el artículo 8 LOREG dispone que "La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad".

En este mismo sentido se pronuncia la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos: «En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución recuerda, además, el último inciso del último fundamento de la STC 5/2021, que afirma que "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

5.- Sin perjuicio de lo que aduce el recurrente de que la asociación Deba-t.org sea una asociación amparada en el artículo 22 CE, debe tenerse en cuenta que, al igual que ocurre con el resto de los derechos, el de asociación no es un derecho incondicionado o absoluto, sino delimitado en su contenido, tanto por su naturaleza como por su función. Como se desprende de su inscripción en el Registro de Asociaciones de la Universidad Pompeu Fabra, se trata de una organización que actúa en el seno de la misma, y en cuyas instalaciones se ha organizado el debate electoral controvertido, con la participación representantes de siete partidos políticos, del que se ha excluido a VOX, a pesar de tener 11 diputados en el Parlamento de Cataluña.

La Universidad Pompeu Fabra, como establece el artículo 1 de sus Estatutos, aprobados por Decreto 209/2003, de 9 de septiembre y modificados posteriormente por Acuerdo GOV/203/2010, de 9 de noviembre, "La Universidad Pompeu Fabra es una universidad pública que presta el servicio de enseñanza superior mediante el estudio, la investigación y la docencia". Como tal, está vinculada por los principios de objetividad y neutralidad, pues, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 721/2021, de 5 de abril, FJ 6º, precisamente en relación con esta misma universidad, la Administración Pública carece de libertad ideológica, "pues ha de servir con objetividad, art. 103 CE, los intereses generales sin entrar en el juego partidista".

En este misma línea, el artículo 2.h de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que establece entre las funciones del sistema universitario "la formación de la ciudadanía a través de la transmisión de los valores y principios democráticos", así como de los propios Estatutos de la Universidad, en cuyo artículo 3 señala como principios rectores de la comunidad universitaria, y en especial sus órganos de gobierno, "los principios de libertad, democracia, justicia, igualdad, independencia, pluralidad y solidaridad", y como fin de la Universidad, en el articulo 4g) "fomentar el pensamiento crítico y la transmisión de los valores cívicos y sociales propios de una sociedad democrática". Toda vez que el debate controvertido se produce en su seno, por una asociación inscrita en su Registro, al autorizar su celebración, debió velar por la participación plural y en condiciones de igualdad de los representantes de los diversos partidos en su seno, lo que se ve reforzado por el hecho de que dicho debate se produjese precisamente en periodo electoral.

Por los motivos expuestos, se acuerda desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024

Descriptores de materia:

ENTREVISTAS Y DEBATES

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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