Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 23/05/2024
Núm. Acuerdo: 153/2024
Núm. Expediente: 293/1643
Autor: | Sr. Representante de Podemos |
Objeto:
Recurso interpuesto por la formación política Podemos contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 14 y 16 de mayo de 2024, sobre reparto de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de titularidad pública para las elecciones al Parlamento Europeo de 9 de junio de 2024.
Acuerdo:
1.- El 18 de mayo de 2024 se recibe recurso interpuesto por el partido político Podemos contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 14 y 16 de mayo, sobre tiempos asignados para espacios gratuitos en medios de titularidad pública. En dicho recurso se solicita que se conceda a Podemos al menos la misma cobertura informativa prevista para Sumar.
Para ello invoca, en primer lugar, el pacto de coalición suscrito para las elecciones europeas de 2019 por la coalición denominada Unidas Podemos Cambiar Europa, en el que, considera que el peso específico recogido para Podemos en ese pacto era del 63 %, frente al previsto para Izquierda Unida (26 %) o Catalunya En Comú (5 %).
Asimismo, señala que ese porcentaje se refleja también en quienes han ejercido finalmente sus funciones como europarlamentarios tras las sustituciones de algunos de los candidatos inicialmente electos.
Finalmente, señala que no se debe atribuir a la coalición electoral Sumar los votos obtenidos en las elecciones europeas de 2019 por la coalición electoral Compromiso por Europa en la medida en que esta última coalición no obtuvo representación parlamentaria.
2.- Los acuerdos objeto de impugnación aplicaron los criterios acordados por la Junta Electoral Central el 9 de mayo de 2024, resolviendo consulta de la Corporación RTVE, sobre la atribución de votos a la coalición electoral Sumar y al partido político Podemos.
En efecto, del referido acuerdo interesa reproducir aquellos aspectos que son directamente aplicables al caso y que se transcriben a continuación:
«3.- "Para la determinación de los espacios gratuitos de propaganda electoral que corresponden a una entidad política que en las anteriores elecciones concurrió formando parte de una coalición electoral y ahora lo hace en solitario o formando parte de otra coalición, ha de dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición en las referidas elecciones por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esa cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada. El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura. En lo relativo al reparto de tiempos de información electoral entre formaciones políticas que en el pasado concurrieron a las elecciones integradas en una coalición, la Junta Electoral Central ha aplicado las reglas mencionadas anteriormente (Ac. 25 de enero y 11 de febrero de 2005, y de 7 de abril de 2011).
A ello cabe añadir que, si no es posible prorratear los votos obtenidos por una candidatura de una coalición electoral, dado que estos se obtuvieron por el conjunto de ésta sin especificación de los que obtuvo cada formación política, el número de votos deberá repartirse por igual entre las formaciones políticas que integran la coalición" (Ac. 8 de mayo de 2014). (Acuerdos de 26 de abril y 18 de mayo de 2023).
Asimismo, ha declarado que "el elemento determinante para el reparto de los derechos electorales de una coalición electoral integrada por partidos que en el siguiente proceso electoral se presenten de forma diferente es el del número de candidatos electos que efectivamente obtuvo cada uno de ellos, vistas las candidaturas proclamadas, en las que deberá constar la formación a la que pertenece cada candidato. El pacto de coalición puede ser un elemento de interpretación en caso de duda sobre esta cuestión, en particular si en el mismo se determina el número de candidatos correspondiente a cada partido que integra la coalición." (Acuerdo de 10 de mayo de 2023).
Este mismo criterio resulta aplicable para la determinación de la cobertura informativa por los medios de comunicación." (Acuerdo de 13 de mayo de 2023).
4.- De manera más concreta cabe puntualizar lo siguiente:
1º) Si un candidato consta como independiente en una candidatura y en las papeletas de votación -como sucedió con la candidata que encabezó la lista de la coalición electoral "Unidas Podemos Cambiar Europa"-, debe ser considerado como tal, sin tener en cuenta la adscripción política que posteriormente tenga en la Cámara de la que vaya a formar parte.
2º) Es cierto que cuando en la candidatura de una coalición electoral no consta la adscripción política de sus candidatos sino que aparece entre paréntesis la denominación de la coalición electoral -como ocurre en el caso examinado-, a falta de indicación alguna en el pacto de coalición, puede resultar admisible la utilización de otros datos objetivos como la constancia de su adscripción política en la web de la Cámara de la que pasa a formar parte al comienzo de la legislatura, sin que por el contrario puedan tenerse en cuenta los cambios posteriores durante la legislatura o las sustituciones que se hayan podido producir. Todo ello siempre que esos datos objetivos lleven a un resultado indubitado e inequívoco, como declaró la Junta Electoral Central en su acuerdo 87/2024 de 4 de abril.
3º) En consecuencia, de los datos obrantes en el expediente cabe imputar a la coalición electoral "Sumar" tres de los escaños alcanzados por la coalición "Unidas Podemos Cambiar Europa" (dos de Izquierda Unida y uno de Catalunya en Comú), y los votos correspondientes a estos.
Al partido político Podemos se le deben asignar dos de los escaños obtenidos por la coalición.
Finalmente, los derechos electorales correspondientes al escaño de la candidata independiente deberán repartirse entre las tres formaciones políticas que concurren al nuevo proceso electoral. En consecuencia, dos tercios a la coalición electoral "Sumar" (los relativos a Izquierda Unida y Cataluña en Comú) y un tercio al partido político Podemos.
4º) En lo que se refiere a la coalición electoral "Compromís per Europa/Compromiso por Europa", en la medida en que cuatro de las formaciones políticas que la integran (Compromís, Nueva Canarias, Chunta Aragonesista e Iniciativa del Pueblo Andaluz-Partido de la Izquierda) concurren a este proceso electoral en la coalición electoral de "Sumar", y que las otras cuatro formaciones de aquella coalición no consta que concurran a este proceso electoral, todos los derechos electorales de la citada coalición deberán atribuirse a la coalición "Sumar".» (Acuerdo 135/2024, de 9 de mayo).
Estos criterios han sido confirmados por la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 783/2024, de 9 de mayo.
3.- En el referido acuerdo se da contestación los extremos planteados en el recurso, si bien cabe añadir lo siguiente:
En primer lugar, debe reiterarse que es incierto que el pacto de coalición establezca un reparto de los derechos electorales como el que parece dar a entender el partido recurrente. Lo que dice el referido pacto de coalición es que, en los órganos de dirección y coordinación de la coalición, el peso político de cada formación será del 63 % para Podemos, 26 % para Izquierda Unida, 5 % para Equo, 5 % para Catalunya En Comú y 2 % para Barcelona En Comú. Pero de ello no cabe deducir que ese fuera la distribución de puestos en la candidatura porque ni en ella ni en el pacto de coalición se hace referencia alguna a ello. Por eso, la Junta Electoral Central, en el extenso razonamiento del citado acuerdo de 135/2024, justificó los motivos de la distribución de derechos electorales entre ambas formaciones.
En segundo lugar, porque, conforme a la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, no se deben tener en cuenta los cambios de adscripción de parlamentarios durante la legislatura, como pretende el partido recurrente.
Finalmente, porque carece de justificación la solicitud que hace Podemos de no añadir a Sumar los votos que en las elecciones europeas de 2019 tuvo la coalición electoral Compromiso por Europa, aunque no obtuviese representación parlamentaria, puesto que cuatro de las entidades que integraron la coalición concurren a este proceso electoral formando parte de la coalición electoral de Sumar, y las otras cuatro no concurren a este proceso por lo que sus derechos electorales acrecen a las formaciones que sí lo hacen.
Por los motivos expuestos, el recurso debe ser desestimado.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de A Coruña a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
135/2024 (sesión:09/05/2024)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
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