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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/05/2024

Núm. Acuerdo: 171/2024

Núm. Expediente: 332/44

Autor: Sra. Representante General de Junts+

Objeto:

(4) Recurso interpuesto por la representante de la coalición electoral Junts+ contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Provincial de Tarragona, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general de las elecciones al Parlamento de Cataluña correspondiente a la provincia de Tarragona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2024 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la coalición electoral Junts+ contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Provincial de Tarragona de 20 de mayo de 2024, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Tarragona.

La pretensión del recurso es que se proceda al escrutinio de los votos de los electores inscritos en el CERA no computados por haber sido presentados fuera de plazo, y subsidiariamente, en el caso de que se hayan destruido las papeletas correspondientes a esos votos, que se lleve a cabo una nueva votación de los electores inscritos en el CERA correspondiente a la circunscripción de Tarragona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se proceda al escrutinio de los votos de los electores inscritos en el CERA no computados por haber sido presentados fuera de plazo, y subsidiariamente, en el caso de que se hayan destruido las papeletas correspondientes a esos votos, que se lleve a cabo una nueva votación de los electores inscritos en el CERA correspondiente a la circunscripción de Tarragona.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Provincial de Tarragona, en su informe pone de manifiesto que se limitó a seguir el procedimiento legalmente establecido, esto es, en las previsiones recogidas en los apartados 10 y 11 del artículo 75 de la LOREG: "La Junta se constituyó a las 08:00 horas estando presentes los diferentes representantes y apoderados de las formaciones políticas. El escrutinio se realizó en una sala de vistas con una dimensión de 22m de largo por unos 10-11 metros de ancho, colocándose las diferentes urnas en un espacio que supondría la mitad aproximadamente de dicha sala. Tal y como se expuso de vivía voz -delante de todos los presentes entre los que se encontraban los representantes y apoderados- iniciamos la introducción en las urnas del voto directamente depositado en las urnas de cada uno de los consulados. Posteriormente se introdujo en las mismas urnas el voto por correo recibido sin incidencias por los diferentes consulados. Mientras se realizaba tal introducción en las urnas, parte de esta Junta Electoral Provincial, en concreto la Secretaria de la misma y el que suscribe el presente informe, pusimos en conocimiento de los restantes miembros de la Junta y valorarnos y resolvimos las diferentes incidencias que habían surgido en el CERA ya detectadas por los consulados, así como aquellas que se fueron sucediendo durante la realización del escrutinio.

Tras resolver las mismas, se introdujeron en las urnas los votos que se consideraron válidos y se descartaron aquellos inválidos. Para finalmente realizar el oportuno escrutinio de todos los votos válidos. Me gustaría destacar que todo el proceso se realizó en presencia de los representantes y apoderados de los partidos y formaciones políticas, sin ninguna limitación para los mismos de carácter visual o auditiva, estando muchos de ellos sentados a una distancia inferior a dos metros de los miembros de la Junta, pudiendo dirigirse en todo momento a la misma -de hecho alguno de ellos se acercó y comentó cuestiones ajenas al escrutinio-, pudiendo en todo momento aproximarse a cada uno de los miembros que participamos en el escrutinio, pudiendo escuchar cada una de las decisiones que se adoptaron por esta JEP y como no podía ser de otra manera, pudiendo realizar las consideraciones o poner de manifiesto aquellos incidentes, quejas o incidencias que consideraran oportunas.

Ninguno de los representantes o apoderados realizaron o pusieron de manifiesto incidencia alguna, tal y como acreditan las actas levantadas -de haberse puesto de manifiesto cualquier queja o incidencia, se habrían hecho constatar en un acta específica de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOREG, como no podría ser de otra manera-, firmando tal acta aquellos que no habían decidido abandonar el escrutinio durante su celebración, tal y como sucedió con el Sr. Alsina, representante de la formación Junts+ quien no firmó el acta, siendo la misma firmada por el apoderado de dicha formación política."

TERCERO.- El recurso se limita a señalar que, no haber computado el voto de un 10.83 % de los electores inscritos en el CERA que ejercieron su derecho en la circunscripción de Tarragona, supone una vulneración del derecho de participación política del que son titulares los afectados por esa decisión.

Esta afirmación carece de fundamento porque olvida que "los derechos que integran el artículo 23 CE son de configuración legal, lo que supone que han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta. Las previsiones de esta ley orgánica deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral." (SSTC 74/1995, 26/2004, 125/2011 y 95/2023).

En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que "Los límites establecidos en ella [la LOREG] no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete y no en las del legislador (a quien la Constitución, en sus artículos 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad, la fijación de los contornos del derecho (STC 74/1995))" (SSTC 26/2004 y 95/2023).

En el presente caso, el artículo 75 de la LOREG, en su apartado 7, señala que los electores inscritos en el CERA, que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán enviar su documentación "por correo postal, certificado cuando sea posible, a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección". Señala también que "no serán válidos los sobres recibidos por correo en la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática antes de la proclamación definitiva de candidaturas. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales".

A lo anterior debe añadirse lo que dispone el apartado 9 del citado artículo 75 de la LOREG: "En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente el sello de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contemple".

La Junta Electoral Provincial de Tarragona, como el resto de Juntas Electorales encargadas del escrutinio de este voto, tiene la obligación legal de verificar el cumplimiento de estos requisitos y, en consecuencia, de no computar aquellos votos emitidos de manera que vulnere estas prescripciones legales. La presunción de validez de los actos electorales supone "su legitimidad, validez y ejecutividad, lo que correlativamente implica desplazar sobre quien pretende cuestionarlos o impugnarlos la carga de justificar cumplidamente la pretendida ilegalidad que alega" (SSTC 25/2022 y 95/2023). Es patente en el presente caso que la coalición recurrente no ha justificado mínimamente la supuesta ilegalidad en la actuación de la administración electoral al no computar esos votos, afirmando sin ninguna otra justificación, que al ser un número elevado debían haberse computado. Razonamiento que resulta flagrantemente contrario a toda la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada. La Junta Electoral Provincial excluyó, en presencia de los representantes de las formaciones electorales concurrentes al escrutinio, incluida la de la coalición recurrente, los sobres de votos que no cumplían los requisitos legales, con la aquiescencia de los representantes presentes, incluida la de la formación recurrente. Cumplió con ello la previsión legal, sin que entonces la Junta Electoral Provincial ni ahora la Junta Electoral Central puedan enervar o alterar estas previsiones legales. Por ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Como argumento adicional cabe subrayar que, como señaló la Junta Electoral Provincial de Tarragona en su informe, el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados (reiteradamente reconocido por la jurisprudencia constitucional en las SSTC 169/1987, 24/1990, 25/1990, 26/1990 y 95/2023), también lleva a descartar la pretensión de la parte actora, puesto que esos 213 votos no computados, en el hipotético caso de que todos ellos hubiesen correspondido a la coalición recurrente, no hubieran modificado la asignación de escaños que se le ha hecho en la circunscripción de Tarragona.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Provincial de Tarragona, que deberá realizar la proclamación de electos en la circunscripción provincial de Tarragona en las elecciones al Parlamento de Cataluña conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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