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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/05/2024

Núm. Acuerdo: 168/2024

Núm. Expediente: 332/41

Autor: Junta Electoral Provincial de Lleida

Objeto:

(1) Recurso interpuesto por la coalición electoral JUNTS+ contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida de 18 de mayo de 2024, resolutorio de su reclamación contra el acto de escrutinio general de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2024 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la representante de la coalición electoral Junts+ contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Provincial de Lleida de 18 de mayo de 2024, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Lleida.

La pretensión del recurso es que se proceda al escrutinio de los votos de los electores inscritos en el CERA no computados por haber sido presentados fuera de plazo, y subsidiariamente, en el caso de que se hayan destruido las papeletas correspondientes a esos votos, que se lleve a cabo una nueva votación de los electores inscritos en el CERA correspondiente a la circunscripción de Lleida.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se proceda al escrutinio de los votos de los electores inscritos en el CERA no computados por haber sido presentados fuera de plazo, y subsidiariamente, en el caso de que se hayan destruido las papeletas correspondientes a esos votos, que se lleve a cabo una nueva votación de los electores inscritos en el CERA correspondiente a la circunscripción de Lleida.

Como se apunta en el informe de la Junta Electoral Provincial de Lleida, los votos no se han destruido, sino que se encuentran custodiados en la sede de dicha Junta Electoral, razón por la que únicamente cabe considerar la primera de las pretensiones solicitadas.

Es cierto que la representación de la coalición recurrente lo que reclamó ante la Junta Electoral Provincial fue únicamente la repetición de la votación para los electores inscritos en el CERA y que solo después de la resolución de dicha Junta negando que esos votos hubiesen sido destruidos, formuló la pretensión de que se lleve a cabo el cómputo de estos votos. Por eso, procede entrar al examen de esta pretensión.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Provincial de Lleida, en la resolución impugnada, niega, en primer lugar, que se hubiesen destruido los 320 votos de los electores inscritos en el CERA, de los 1703 emitidos por estos electores, que no fueron computados por su presentación fuera de plazo. Seguidamente, pone de manifiesto que se limitó a seguir el procedimiento legalmente establecido, esto es, en las previsiones recogidas en los apartados 10 y 11 del artículo 75 de la LOREG. Tras la apertura de los sobres referentes al voto CERA, examinó el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en relación con la documentación que debe acompañar al voto CERA. Dicha operación se realizó en presencia de todos los representantes y apoderados, incluida la representante que ahora ha planteado este recurso, que estuvo presente en todo momento y tuvo la posibilidad de invocar cualquier posible irregularidad. Añade que una vez introducidos los votos en la urna se procedió a llevar a cabo su escrutinio y a dar publicidad los resultados sin que se planteara ninguna impugnación, dando por finalizado el escrutinio.

Añade que la reclamación planteada al día siguiente ante dicha Junta no invocó razón alguna por la que hubiera que considerar que los votos inválidos debían haberse validado. Asimismo, apunta que esos 320 votos no computados, tras la realización del escrutinio general, carecen de incidencia respecto de los resultados de la formación recurrente puesto que, incluso en el hipotético caso en que todos ellos hubieran correspondido a esa coalición, no se hubiese modificado el número de escaños que le corresponde.

TERCERO.- El recurso se limita a señalar que, en la medida en que esos 320 votos no computados suponen un 18,8 % de los votantes inscritos en el CERA que ejercieron su derecho en la circunscripción de Lleida, no proceder a su cómputo supone una vulneración del derecho de participación política del que son titulares los afectados por esa decisión.

Esta afirmación carece de fundamento porque olvida que "los derechos que integran el artículo 23 CE son de configuración legal, lo que supone que han de ejercerse en el marco establecido por la LOREG, que los desarrolla y concreta. Las previsiones de esta ley orgánica deben ser cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección, de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral." (SSTC 74/1995, 26/2004, 125/2011 y 95/2023).

En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que "Los límites establecidos en ella [la LOREG] no pueden enervarse ni alterarse por la vía de la interpretación más favorable al derecho fundamental pues, si así fuera, quedaría en manos del intérprete y no en las del legislador (a quien la Constitución, en sus artículos 53.1, 23.2 y 81.1, atribuye tal potestad, la fijación de los contornos del derecho (STC 74/1995))" (SSTC 26/2004 y 95/2023).

En el presente caso, el artículo 75 de la LOREG, en su apartado 7, señala que los electores inscritos en el CERA, que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán enviar su documentación "por correo postal, certificado cuando sea posible, a la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección". Señala también que "no serán válidos los sobres recibidos por correo en la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática antes de la proclamación definitiva de candidaturas. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales".

A lo anterior debe añadirse lo que dispone el apartado 9 del citado artículo 75 de la LOREG: "En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente el sello de la oficina consular de carrera o sección consular de la misión diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contemple".

La Junta Electoral Provincial de Lleida, como el resto de Juntas Electorales encargadas del escrutinio de este voto, tiene la obligación legal de verificar el cumplimiento de estos requisitos y, en consecuencia, de no computar aquellos votos emitidos de manera que vulnere estas prescripciones legales. La presunción de validez de los actos electorales supone "su legitimidad, validez y ejecutividad, lo que correlativamente implica desplazar sobre quien pretende cuestionarlos o impugnarlos la carga de justificar cumplidamente la pretendida ilegalidad que alega" (SSTC 25/2022 y 95/2023). Es patente en el presente caso que la coalición recurrente no ha justificado mínimamente la supuesta ilegalidad en la actuación de la administración electoral al no computar esos votos, afirmando sin ninguna otra justificación, que al ser un número elevado debían haberse computado. Razonamiento que resulta flagrantemente contrario a toda la jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada. La Junta Electoral Provincial excluyó, en presencia de los representantes de las formaciones electorales concurrentes al escrutinio, incluida la de la coalición recurrente, los sobres de votos que no cumplían los requisitos legales, con la aquiescencia de los representantes presentes, incluida la de la formación recurrente. Cumplió con ello la previsión legal, sin que entonces la Junta Electoral Provincial ni ahora la Junta Electoral Central puedan enervar o alterar estas previsiones legales. Por ello, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Como argumento adicional cabe subrayar que, como señaló la Junta Electoral Provincial de Lleida en su informe, el principio de conservación de los actos electorales válidamente celebrados (reiteradamente reconocido por la jurisprudencia constitucional en las SSTC 169/1987, 24/1990, 25/1990, 26/1990 y 95/2023), también lleva a descartar la pretensión de la parte actora, puesto que esos 320 votos no computados, en el hipotético caso de que todos ellos hubiesen correspondido a la coalición recurrente, no hubieran modificado la asignación de escaños que se le ha hecho en la circunscripción de Lleida.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Provincial de Lleida, que deberá realizar la proclamación de electos en la circunscripción provincial de Lleida en las elecciones al Parlamento de Cataluña conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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