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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/08/2024

Núm. Acuerdo: 295/2024

Núm. Expediente: 360/347

Autor: Sr. Representante del Partido Popular en Jaén

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 17 de julio de 2024 por el que se estimó parcialmente el recurso planteado por la representante general del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaén, de 14 de junio, en relación con denuncia contra la Alcaldesa del municipio de Larva por acto de propaganda electoral realizado el día de las elecciones al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

1.- El representante del Partido Popular interpone recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén de 17 de julio de 2024, notificado el 25 de julio, por el que estimó parcialmente el recurso planteado por la representante general del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaén de 14 de junio, dejando sin efecto el traslado al Ministerio Fiscal allí acordado al no apreciar en la conducta del denunciado indicios del delito electoral tipificado en el artículo 144.1 de la LOREG.

El Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaén consideró que la publicación en el perfil personal en la red social Facebook de la alcaldesa del municipio de Larva, de una fotografía suya votando junto al mensaje «todo al Rojo» que podía tener una connotación electoralista y al ser publicado el día de la votación podría contravenir lo establecido en el artículo 53 de la LOREG. Por ello, la Junta Electoral de Zona, sin calificar si los hechos podían considerarse delictivos, acordó ponerlos de manifiesto a la Fiscalía para que fuera esta quién adoptase la resolución oportuna.

El recurrente solicita que se anule el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial y se mantenga la decisión de la Junta Electoral de Zona.

2.- Ha presentado alegaciones la representante del PSOE, solicitando la inadmisión del recurso por tratarse de una doble alzada o, subsidiariamente, su desestimación.

3.- Con carácter previo debe desestimarse la pretensión de inadmisión planteada por la representación del PSOE por no tratarse de un supuesto de doble alzada. Quien planteó el recurso ante la decisión de la Junta Electoral de Zona fue el PSOE y quien plantea ahora el recurso contra la decisión de la Junta Electoral Provincial es el PP. No hay, por tanto, la doble alzada prohibida por el artículo 21.2 de la LOREG sino un recurso del PP contra la nueva decisión adoptada por la Junta Electoral Provincial, que revocó parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral de Zona.

4.- El Acuerdo impugnado se limita a revocar parcialmente el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaén, únicamente en lo que se refiere al acuerdo de dar traslado al Ministerio Fiscal, si bien considerando que los hechos denunciados podrían constituir una infracción electoral de lo previsto en el artículo 53 de la LOREG, dando traslado a la Junta Electoral de Zona de Jaén a efectos de que pudiera tramitar el correspondiente expediente sancionador. Considera que no concurren los presupuestos necesarios para que la acción llevada a cabo por la alcaldesa de Larva pudiera ser constitutiva de delito.

El primer inciso del artículo 53 de la LOREG señala que «no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que esta haya legalmente terminado».

Por otra parte, el artículo 144.1 de la LOREG tipifica como delito en materia de propaganda electoral «realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de campaña electoral».

Con motivo de un asunto análogo, la Fiscalía del Tribunal Supremo, mediante Decreto de la Teniente Fiscal de 21 de mayo de 2024, puso de relieve la Consulta 2/2024, de 3 de abril, de dicha Fiscalía sobre el delito de propaganda electoral extemporánea, en la que se ponía de relieve que «los principios de intervención mínima y fragmentariedad del derecho penal, así como los de ofensividad y proporcionalidad, que operan como principios limitadores de la reacción penal, impiden considerar que toda desobediencia o contravención de la norma administrativa merezca ser elevada a la categoría de delito»; añadiendo que «solo las lesiones más graves a los bienes jurídicos protegidos por los preceptos penales sean consideradas merecedoras de tutela penal. En particular, el de la concreta ofensividad de la conducta constituye el criterio mayoritariamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, singularmente en aquellos supuestos en los que el ilícito penal y el administrativo se construye indistintamente en torno a la infracción de la norma extrapenal».

A lo anterior se añadió que para la valoración del concreto grado de ofensividad de la conducta se consideran como relevantes el grado de difusión que era previsible que el acto de propaganda alcanzase; el número de actos de propaganda efectuados por el sujeto, individualmente o de forma concertada; el hecho de que el acto de propaganda forme parte de una estrategia de campaña electoral o que pueda haber sido realizada por profesionales; los recursos materiales y humanos destinados; la notoriedad y capacidad de influencia de la persona autora del mensaje electoral; o la incorporación de informaciones novedosas o ignoradas hasta la fecha por el cuerpo electoral, «siendo este el elemento al que, con carácter general, se concederá mayor valor».

5.- La aplicación de estos criterios al asunto examinado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén. En el caso examinado se trata de un único mensaje realizado de forma muy simple por la autora, que carece de información novedosa y se limita a la mera reiteración de mensajes difundidos durante la campaña, por lo que su capacidad de persuasión para captar el voto es muy limitada. Desde esa perspectiva cabe calificar de escasa la ofensividad para el bien jurídico protegido, todo ello sin perjuicio de su consideración como posible infracción administrativa, en los términos recogidos en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén.

En virtud de lo expuesto, se acuerda la desestimación del recurso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Jaén a los interesados.

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