Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 17/10/2024
Núm. Acuerdo: 278/2024
Núm. Expediente: 293/1636
Autor: | Sr. Representante de VOX |
Objeto:
Denuncia interpuesta por el partido político VOX contra el Partido Socialista Obrero Español por la publicación en la red social X del PSOE de Madrid durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024, de una imagen del candidato del PSC junto con el texto "Salvador".
Acuerdo:
1.- Con fecha 12 de mayo de 2024 se ha recibido denuncia formulada por el representante del partido político VOX contra el PSOE, por la publicación en la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje «Salvador», con la imagen de un dibujo con la silueta de cara del candidato del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral.
Estima que esta publicación resulta contraria al artículo 53 LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador y ordenar la inmediata retirada de la publicación.
2.- La representación del Partido Socialista Obrero Español de la Comunidad de Madrid ha presentado alegaciones, aduciendo que la publicación no era objeto de publicidad pagada, incluyendo únicamente el texto de «Salvador» y la imagen caricaturizada de Salvador Illa, sin más contenido ni alusión, si bien al ser objeto de reclamación la publicación fue eliminada.
Señala que la nueva redacción del artículo 53 de la LOREG limita la posibilidad de que las entidades concurrentes puedan realizar determinados actos de propaganda, que se aplican únicamente a los candidatos y los representantes políticos que concurran a las elecciones, según se desprende del apartado segundo de la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, entendiendo que el PSOE de la Comunidad de Madrid no reúne los requisitos citados, por no concurrir a las elecciones catalanas. Añade que los actos de campaña electoral son aquellos dirigidos a la captación de sufragios, sin que la publicación de la silueta del candidato del PSC junto a su nombre pueda ser considerado un acto de difusión de propaganda electoral ni de campaña electoral, por no suponer una petición de voto o acción dirigida a la captación de los mismos, ni por su contenido, ni por su ámbito, al no verse afectadas las elecciones catalanas por la publicación del PSOE de la Comunidad de Madrid. Aduce, además, que la publicación responde a «un gesto de cariño y afecto y a una convicción personal», indicando que la falta de intencionalidad electoralista excluye toda posible infracción.
Por tanto, concluye indicando que, al no haberse vulnerado el art. 53 de la LOREG, la publicación en la jornada de reflexión debe entenderse amparada por el art. 20 de la CE, y se solicita que se proceda a la desestimación de la queja y al archivo de la reclamación.
3.- El artículo 53 de la LOREG señala: «No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado». De acuerdo con el artículo 51 de la LOREG, «[la campaña electoral] termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación».
En tal sentido, la Junta Electoral Central ha declarado reiteradamente que «no cabe durante el día previo a la jornada electoral publicar entrevistas con candidatos, emitir anuncios de entidades políticas o llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas como propaganda electoral en cualquier forma» (Acuerdo de 14 de abril de 2011).
Pero también ha señalado que «los medios de comunicación podrán el día de reflexión publicar o difundir referencias a actos de campaña electoral desarrollados el día de cierre de esta, siempre que dicha información objetiva no constituya propaganda electoral» (Circular de la JEC de 16 de mayo de 1991).
Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que «las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de comunicación electrónicas».
El incumplimiento de la normativa expuesta está contemplado expresamente en el artículo 144 de la LOREG, que establece, en su apartado primero, que «Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo algunos de los actos siguientes: a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral».
4.- En el caso examinado, la publicación del PSOE de la Comunidad de Madrid en la red social X, que incluye el mensaje «Salvador», con la imagen de la silueta de la cara del candidato del PSC durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral, a pesar de lo que sostiene en sus alegaciones la representación del PSOE de la Comunidad de Madrid, podría constituir un acto de propaganda electoral, emitido además en una red social, esto es, con la proyección pública exigida por la jurisprudencia, y que se ha hecho el día en que está prohibida la realización de propaganda electoral, contraviniendo presuntamente lo establecido en el art. 53 de la LOREG.
5.- Por ello, la Junta Electoral Central, en su reunión de 23 de mayo de 2024, acordó deducir testimonio de las actuaciones realizadas y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivas de delito electoral tipificado en el artículo 144.1 LOREG.
6.- El 17 de septiembre de 2024 se recibió por la Junta Electoral Central testimonio del Ministerio Fiscal de las Diligencias de Investigación 776/24 y del decreto de 31 de julio de 2024, por el que se acuerda su archivo por no revestir los hechos caracteres del delito de realización de propaganda electoral una vez finalizado el plazo de la campaña electoral, previsto en el art. 144.1.a) de la LOREG, pudiendo considerarse una infracción administrativa de carácter electoral prevista en el art. 153.1 LOREG.
7.- Las razones expuestas conducen a que proceda la estimación de la denuncia y a ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el sentido que a continuación se indica.
RESOLUCIÓN:
Incoar expediente sancionador al Partido Socialista Obrero Español de Madrid, en los términos siguientes (número de expediente 360/358):
1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG, por la publicación en la cuenta del Partido Socialista Obrero Español de Madrid la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje «Salvador», con la imagen de un dibujo con la silueta de cara del candidato del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral.
Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 53, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es la Secretaria de Organización del Partido Socialista Obrero Español de la Comunidad de Madrid, o la persona que esta identifique como responsable de los hechos objeto del expediente, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.
3.º Se designa instructor y secretario. El régimen de recusación de instructor/a y secretario es el previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
4.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
5.º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.
El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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146/1991 (sesión:26/05/1991)
93/2007 (sesión:12/04/2007)
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149/2011 (sesión:14/04/2011)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
JORNADA DE REFLEXIÓN
JUNTAS ELECTORALES - Mandato
MULTAS Y SANCIONES
PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades