Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 12/12/2024
Núm. Acuerdo: 300/2024
Núm. Expediente: 360/356
Autor: | Presidente de la Junta de Castilla y León |
Objeto:
Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 17 de octubre de 2024, al presidente de la Junta de Castilla y León, y al director de Comunicación de la Junta, por la publicación en el dosier informativo de "Noticias" del portal de comunicación de la Junta de Castilla y León y en el perfil institucional en la red social X, de las declaraciones del presidente con ocasión de una visita a la empresa 53 Biologics en el Parque Tecnológico de Boecillo (Valladolid) el 29 de mayo de 2024.
Acuerdo:
I. – ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 17 de octubre de 2024, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la remisión del expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid al Presidente de la Junta de Castilla y León, y al Director de Comunicación de la Junta.
«Expte. 360/354
Acuerdo:
1.- Al haber concluido su mandato la Junta Electoral Provincial de Valladolid el 17 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de la LOREG, y al no haber dado término a los expedientes sancionadores incoados contra el presidente de la Junta de Castilla y León y contra el director de Comunicación de la Junta, corresponde a la Junta Electoral Central continuar su tramitación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central (Acuerdos de 27 de septiembre de 2007, 3 de julio de 2008, 15 de septiembre de 2011 y 16 de septiembre de 2021, entre otros), confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018.
2.- El referido expediente sancionador fue incoado el 1 de julio de 2024, por lo que, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar la caducidad de esa tramitación e iniciar un nuevo procedimiento en los términos que se indican a continuación:
RESOLUCIÓN
Se acuerda incoar expediente sancionador al presidente de la Junta de Castilla y León y al director de Comunicación de la Junta, en los términos siguientes (nuevo número de expediente 360/356):
1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por la utilización partidista de la web institucional de la Junta de Castilla y León, así como por la visita institucional que el presidente de dicha Junta realizó a la empresa 53biologics en Boecillo (Valladolid), en los términos que se recogen en el expediente.
Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 1200 euros, en aplicación de los artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución de la Junta Electoral Provincial, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2.º Las personas presuntamente responsables de los hechos son el presidente de la Junta de Castilla y León y al director de Comunicación de la Junta, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.
3.º Se designa instructor y secretario. El régimen de recusación de instructor/a y secretario es el previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
4º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
5º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los expedientados tienen la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, los expedientados podrán proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 960 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 720 euros.
El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, los expedientados dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado a los Sres. interesados mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2024.
El presidente de la Junta de Castilla y León en su escrito de alegaciones de 31 de octubre de 2024, alegó en primer lugar que la visita que realizó y que constituye el objeto de este expediente no puede ser considerada como campaña institucional, puesto que se trató de una visita a una empresa privada cuya la finalidad no era resaltar los logros de su Gobierno autonómico, sino la importancia de esa empresa en el sector y su valor potencial.
En dicho escrito sostuvo que la Junta de Castilla y León tiene la voluntad de cumplir escrupulosamente la normativa electoral y por eso ha elaborado un documento de «compliance administrativo», con la finalidad de garantizar la neutralidad política de la institución durante el periodo electoral.
Adujo también que su visita forma parte de la actividad normal de su cargo y que en ningún momento tuvo carácter electoralista, puesto que lo único que pretendió fue valorar el potencial de la empresa en su sector, ya que es la única que participa en tres proyectos estratégicos para la recuperación y transformación económica. Por eso estaba cumpliendo con su deber de dar visibilidad a la financiación europea de dicha entidad.
Añadió que sus declaraciones no contuvieron alusiones valorativas que descalificasen a ningún partido ni ningún sesgo electoralista. Cita en ese sentido diferentes resoluciones de la Junta Electoral Central que considera aplicables y que justifican que se proceda al archivo del expediente, o subsidiariamente, a la imposición de una sanción en su grado mínimo.
TERCERO.- Las alegaciones del director de Comunicación de la Junta fueron presentadas el mismo 31 de octubre de 2024 y en ellas solicitó el archivo del expediente que se le ha abierto por considerar que sus actuaciones respondieron al cumplimiento escrupuloso de sus tareas como responsable de comunicación de la Junta de Castilla y León. Tras citar el artículo 82 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público, aduce que entre sus obligaciones está la de incluir en la web institucional de la Junta de Castilla y León las agendas de sus autoridades y la publicación de las notas de prensa en las que se plasman las declaraciones de estas autoridades en sus comparecencias y actos. Su responsabilidad es puramente técnica, no de contenidos, y por ello entiende que el principio de jerarquía administrativa al que está sujeto comporta un deber de obediencia debida y que su cumplimiento condujo a la publicación de las declaraciones del Presidente de la Junta de Castilla y León.
Subsidiariamente planteó que en el presente caso no se ha tratado de una reiteración de conductas, sino que es la primera denuncia en el proceso electoral en que se llevó a cabo, razón por la que, a su juicio, también procedería el archivo del expediente.
CUARTO.- El Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a los expedientados. En dicha propuesta, se considera que el expedientado, en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta de Castilla y León, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, en relación con el artículo 50.2 de dicha norma legal, por los hechos anteriormente indicados, proponiendo una sanción de multa de 600 euros.
Por el contrario, propuso el archivo del expediente en lo que se refiere al director de Comunicación de la Junta a por considerar que su actuación se limitó, en el ejercicio de las obligaciones propias de su cargo, a reflejar en la web institucional de la Junta de Castilla y León las declaraciones hechas por el Presidente.
QUINTO.- El Presidente de la Junta de Castilla y León presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en la Junta Electoral Central el 22 de noviembre. En dicho escrito reitera su solicitud de archivo del expediente o, subsidiariamente, que se le imponga la sanción prevista legalmente en su grado mínimo.
Reitera los argumentos hechos en anteriores escritos: sostiene que se limitó a ejercer sus funciones como Presidente de la Junta de Castilla y León, que le obligan a realizar un trabajo permanente que no se puede interrumpir durante los procesos electorales.
Considera que la propuesta supuso una ruptura con un precedente similar, el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 29 de febrero de 2024, sobre la visita del Ministro de Industria a Redondela y Vigo en relación con ayudas PERTE del citado Ministerio. Aduce también que en sus declaraciones no introdujo connotaciones electoralistas, sino que se limitó a dar datos técnicos no controvertidos y a valorar el potencial de la empresa que fue objeto de esa visita. Sostiene que los logos aducidos en las manifestaciones son logros del conjunto de la sociedad. Añade que la financiación pública por los PERTE obliga a dar visibilidad a la financiación europea y esa era la finalidad de la visita.
Afirma también que no se han concretado suficientemente los hechos que constituyen la infracción y que, en todo caso, la repercusión externa de las actuaciones examinadas fue muy relativa o ínfima.
Finalmente considera que la propuesta del instructor no motiva suficientemente el grado de la sanción que propone, añadiendo que la ausencia de culpabilidad y la inexistencia de repercusión pública debe llevar a imponer la sanción mínima de 300 euros.
II. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Cabe considerar como hechos probados, que no han sido discutidos por los expedientados, que el Presidente de la Junta de Castilla y León, el 29 de mayo de 2024, durante el periodo electoral de las elecciones al Parlamento Europeo, realizó una visita a la empresa 53Biologics en Boecillo, Valladolid. En dicha visita realizó determinadas declaraciones que después fueron recogidas en la web institucional de la Junta de Castilla y León. La visita se hizo a una empresa privada pero que goza de financiación pública, particularmente de la Unión Europea, como reconoce en su escrito el Presidente de la Junta de Castilla y León. La cuestión que hay que dilucidar en este expediente es si algunas de las expresiones formuladas entonces y recogidas después en la web institucional de dicha Junta pueden considerarse contrarias a la legislación electoral.
SEGUNDO.- Para ello debemos partir de que el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que «Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones».
En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el fundamento sexto de la sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:
«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»
En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:
«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados"
(ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).
TERCERO.- Del expediente se desprende que, aunque la visita se hizo a una entidad privada, esta dispone de financiación pública, en particular de fondos europeos, y que esa visita se realizó dentro de la agenda institucional del Presidente de la Junta de Castilla y León, con asistencia de medios de comunicación debidamente convocados y, en general, con el soporte propio de los actos institucionales del Presidente de la Junta de Castilla y León. De ahí que esta visita deba considerarse incardinada dentro del ámbito de aplicación del ya citado artículo 50.2 de la LOREG.
También consta en el expediente que, entre las expresiones utilizadas por el Presidente de la Junta de Castilla y León para subrayar la actuación de esta empresa privada, incluyó expresiones como las que se transcriben a continuación, que constituyen en su conjunto la infracción prevista en el referido artículo 50.2 de la LOREG:
«Así, según el Instituto Nacional de Estadística, Castilla y León se sitúa entre las comunidades con mayor gasto en I+D interna, con un volumen que alcanza los 75 millones de euros.»
«Todo ello, a través de los distintos servicios públicos que ofrece la Junta, como la sanidad, la educación o los servicios sociales; y, también, contando con la colaboración de las universidades y las empresas tecnológicas de la Comunidad. Factores que convierten a Castilla y León en un lugar óptimo para invertir.»
«Esto es fruto, entre otros aspectos, del entorno de estabilidad y de apoyo a la competitividad empresarial.»
«En este sentido, Fernández Mañueco ha subrayado que, a través de la colaboración con compañías punteras como esta, la Junta sigue trabajando con el objetivo de implantar un modelo de desarrollo asentado sobre las bases de la innovación, la sostenibilidad y la alta calidad de vida.»
En la cuenta institucional de la Junta de Castilla y León en la red social X aparecen diferentes fotografías de la intervención del Presidente de la Junta de Castilla y León y el mensaje siguiente: «#Castilla y León es una de las comunidades con mayor gasto de I+D con un volumen de 75 M euros y 1800 empleos».
Es cierto, como indica el presidente de la Junta de Castilla y León, que los periodos electorales no interrumpen el funcionamiento de las administraciones públicas, que pueden continuar desarrollando su actividad de forma ordinaria. En ese sentido, la Junta Electoral Central no discute que el Presidente de la Junta de Castilla y León pueda continuar durante los periodos electorales realizando las funciones propias de su cargo. Sin embargo, durante esos periodos, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y hemos reseñado en el apartado anterior, esa actividad exige un especial cuidado en orden a mantener la neutralidad política que los poderes públicos deben respetar para hacer efectiva la igualdad entre las diferentes candidaturas electorales. La neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico, como subrayó la citada sentencia de 15 de marzo de 2021, y esto obliga a evitar cualquier forma que directa o indirectamente contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos. Esas alusiones pueden legítimamente realizarse en actos de campaña electoral por los candidatos o por otros representantes de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, pero no en actos institucionales aprovechando su organización por los poderes públicos.
En el presente caso, expresiones como las anteriormente transcritas reflejan que, junto a la valoración de la empresa objeto de la visita, se llevó a cabo un recordatorio de lo que el autor de la declaración considera logros de Castilla y León en I+D y otros servicios públicos como la sanidad, la educación o los servicios sociales, lo que le lleva a afirmar que esa actuación de la Junta «convierten a Castilla y León en un lugar óptimo para invertir», «es fruto, entre otros aspectos, del entorno de estabilidad y de apoyo a la competitividad empresarial». De una forma mucho más clara cabe considerar el mensaje explícito de que «Castilla y León es una de las comunidades con mayor gasto en I+D con un volumen de 75 M euros y 1800 empleos». Por ello, la Junta Electoral Central entiende que esas declaraciones del Presidente de la Junta de Castilla y León y su posterior reflejo en la web institucional incurren en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, en cuanto se trata de un acto organizado por un poder público en el que se hicieron alusiones a las realizaciones o logros obtenidos por la Junta de Castilla y León.
CUARTO.- En sus alegaciones, el Presidente de la Junta de Castilla y León aduce que no se trató de una visita institucional, pues se hizo a una empresa privada y se limitó a subrayar la actuación de dicha entidad. Como se ha indicado en el fundamento anterior, es cierto que se trata de una empresa privada pero también lo es que goza de financiación pública, al menos de la Unión Europea, según se reconoce por el propio expedientado. Además, el acto formó parte de la agenda institucional del Presidente de la Junta de Castilla y León y tuvo la cobertura informativa propia de este tipo de actos, como se refleja con nitidez en el expediente.
Aduce también el expedientado la voluntad de la Junta de Castilla y León de cumplir con la normativa electoral, lo cual no se discute en este expediente, que se limita a examinar un acto concreto del Presidente de la Junta de Castilla y León.
Igualmente, alega que su actuación pretendía dar visibilidad a la financiación europea de la empresa, lo cual tampoco se pone en cuestión, puesto que esa misma visibilidad podía haberse hecho sin aludir a los logros de la Junta que él preside.
Apunta también el expedientado que se está actuando contra el precedente fijado por el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 29 de febrero de 2024, en relación con una visita en periodo electoral del Ministro de Industria. No existe tal identidad puesto que, aunque en ambos casos se realizó una visita a una empresa privada con financiación europea, las manifestaciones que se hicieron en uno y en otro caso son muy diferentes y son precisamente estas las que motivan la infracción de la normativa electoral. Finalmente, frente al argumento de que hasta ahora no se le ha abierto expediente sancionador, la Junta Electoral Central ha señalado reiteradamente que ni la ley electoral ni dicha Junta ha establecido el criterio de la reincidencia como presupuesto para la incoación de un expediente sancionador. Por el contrario, esta ha valorado en cada momento las circunstancias concurrentes en orden a adoptar una decisión de esa naturaleza.
Por todo ello, no pueden acogerse los motivos invocados por el interesado.
QUINTO.- Las alegaciones del Director de Comunicación se centran en su condición de Director de Comunicación de la Junta de Castilla y León y en la obligación que tiene de difundir en la web institucional tanto la agenda de las autoridades de dicha Junta como las notas de prensa en las que se resumen las declaraciones de dichas autoridades.
En el presente caso, la Junta Electoral Central considera que el interesado se limitó a reflejar en la web institucional las declaraciones hechas por el Presidente de la Junta de Castilla y León en la visita examinada en este expediente, sin incorporar elementos nuevos que puedan suponer una responsabilidad autónoma de la que se deriva del contenido de las declaraciones. Por este motivo, estima que debe archivarse el expediente en lo que se refiere a la responsabilidad del Director de Comunicación de la Junta de Castilla y León.
SEXTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central «corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley».
La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual. «Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares». En el presente caso, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución a la Junta Electoral Provincial de Valladolid, por haber concluido esta su mandato legal, el límite de la multa debe ser de 1200 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG.
De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. Aduce el Presidente de la Junta de Castilla y León que en todo caso correspondería imponerle la sanción prevista en su grado mínimo por la ausencia de culpabilidad y la inexistente repercusión pública de la actuación enjuiciada. Argumento que no puede ser compartido, puesto que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta la alta autoridad inherente al cargo de Presidente de una comunidad autónoma, a quien por ello le es exigible un mayor cuidado y ejemplaridad. Debe añadirse a ello la relevancia de los recursos utilizados por una institución que preside la administración autonómica. Aunque no es posible conocer la repercusión pública de ese acto, cabe presumir que no es tan ínfima en el ámbito de Castilla y León como plantea el expedientado, puesto que se convocó a los medios de comunicación y quedó reflejo de ello.
No obstante, cabe considerar que las declaraciones examinadas tienen una entidad limitada y carecen de la gravedad de otros supuestos análogos planteados ante la Junta Electoral Central.
A la vista de todos estos factores se acuerda la imposición de una sanción de 600 euros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
1.- Declarar que el expedientado, en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la Junta de Castilla y León, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, en relación con el artículo 50.2 de dicha norma legal, por algunas de las manifestaciones realizadas en su visita el 29 de mayo de 2024 a la empresa 53Biologics en Boecillo (Valladolid) y posteriormente reflejadas en la web institucional de dicha Junta, que se detallan en los fundamentos jurídicos de esta resolución, así como imponerle la sanción de multa de 600 euros.
2.- Archivar el expediente en lo que se refiere al señor López Revuelta.
La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada a nombre de la Junta Electoral Central, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:
«a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.»
Otros acuerdos JEC relacionados:
56/2024 (sesión:29/02/2024)
276/2024 (sesión:17/10/2024)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades
JUNTAS ELECTORALES - Mandato
MULTAS Y SANCIONES
PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades