Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 20/02/2025
Núm. Acuerdo: 14/2025
Núm. Expediente: 354/752
Autor: | Formaciones políticas |
Objeto:
Consulta sobre la cobertura de vacantes en caso de agotamiento de la lista en las elecciones a las Juntas Generales de Bizkaia.
Acuerdo:
1.- El artículo 182.2 de la LOREG establece una previsión aplicable a las elecciones municipales consistente en que en el supuesto de que no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes puedan ser cubiertas mediante designación del partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos.
Se trata de un supuesto excepcional que el legislador introdujo para las elecciones municipales mediante la Ley Orgánica 1/2003, sin establecer una medida similar para ningún otro proceso electoral.
2.- El Tribunal Constitucional tiene declarado que se trata de una vía excepcional y que por ello tiene sus limitaciones, como la que supone que ese candidato que no formó parte de las listas y cuya elección no se ha sometido por tanto a sufragio universal, no pueda ser elegido como alcalde de la corporación (STC 125/2013, FJ 7).
La Junta Electoral Central ha declarado también que ese procedimiento tampoco resulta aplicable a las elecciones municipales en municipios de menos de 250 habitantes en los que la elección se produce mediante lista abierta y el elector puede marcar candidatos de diferentes formaciones electorales, según establece el artículo 184 de la LOREG (Acuerdos 59/2009, de 12 de marzo, 748/2019, de 18 de diciembre y 233/2020, de 17 de diciembre, entre otros).
3.- La Ley del Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, no establece previsión similar a la recogida en el artículo 182.2 de la LOREG, ni tampoco hace una remisión específica al procedimiento de elecciones municipales.
Finalmente, las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos tienen un ámbito supramunicipal, por lo que tampoco puede servir de argumento para defender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 182.2 de la LOREG a ese proceso electoral.
Por los motivos expuestos, esta Junta considera que el artículo 182.2 de la LOREG regula un procedimiento singular aplicable únicamente a las elecciones municipales, sin que por ello resulte aplicable a las elecciones a las Juntas Generales de Territorios Históricos vascos en la medida en que su ley reguladora no reconoce una previsión análoga.
Otros acuerdos JEC relacionados:
748/2019 (sesión:18/12/2019)
233/2020 (sesión:17/12/2020)
Descriptores de materia:
CANDIDATOS - Suplentes
CONCEJALES - Sustitución
ELECCIONES A JUNTAS GENERALES VASCAS