Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 12/12/2017
Núm. Acuerdo: 145/2017
Núm. Expediente: 293/773
Autor: | Sra. Representante General de Junts per Catalunya |
Objeto:
Solicitud de que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el derecho de todos los candidatos de Junts per Catalunya a participar en condiciones de igualdad en la campaña electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.
Acuerdo:
La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en su artículo 3.1 señala que "Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena".
En opinión de esta Junta, el único órgano competente para decidir si medidas como las pedidas son compatibles con el objeto de la detención de los candidatos a los que se refiere este escrito es el Magistrado Instructor, razón por la que la Junta Electoral Central no resulta competente para resolver sobre lo solicitado.
Del presente Acuerdo se dará traslado a la formación electoral consultante, así como al Sr. Magistrado del Tribunal Supremo Instructor de la causa especial 20907/2017, y al resto de las candidaturas proclamadas.
VOTO PARTICULAR que formula el Sr. Presidente Don Segundo Menéndez Pérez, al que se adhiere la Vocal Doña Inés Olaizola Nogales, al acuerdo de la Junta Electoral Central, de su reunión de 12 de diciembre de 2017, relativo a la solicitud de la representante general de Junts per Catalunya, de que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el derecho de todos los candidatos de Junts per Catalunya a participar en condiciones de igualdad en la campaña electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017. (expte. 293/773).
1. El Representante General de la candidatura JUNTS PER CATALUNYA en las elecciones al Parlament de Catalunya convocadas mediante Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, ha presentado en la Junta Electoral Central (JEC) un escrito en el que invocando los preceptos y razonamientos jurídicos que entiende oportunos solicita:
Que tenga por presentado este escrito; lo admita, y en sus méritos, acuerde, en la medida que corresponde a esta Junta Electoral Central, garantizar en los términos de la Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el derecho de todos los candidatos de la candidatura de JUNTS PER CATALUNYA, a participar, durante la campaña electoral, en condiciones de igualdad, con idénticas oportunidades respecto del resto de candidatos proclamados, en actos y actividades dirigidas a exponer a los electores el programa electoral; así como poder solicitar el voto a favor de la candidatura que representan.
Así mismo, solicito el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, y el respeto a los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo con las Instrucciones que, a tal efecto, elabore esta Junta Electoral.
Por último, solicito a esta Junta Electoral Central que acuerde la adopción de las siguientes medidas concretas, las cuales deberán ser trasladadas a la administración penitenciaria correspondiente, para que proceda a su aplicación. En concreto solicitamos la adopción de las siguientes medidas:
Primera.- Participación de los candidatos en actos y mítines de JUNTS PER CATALUNYA
1. Que se autorice el traslado de los candidatos de JUNTS PER CATALUNYA, el señor Jordi Sánchez i Picanyol y el señor Joaquim Fom i Chiariello, para que puedan participar, durante la campaña electoral, en los actos y mítines electorales que organice la candidatura, principalmente en los mítines central y final.
2. Subsidiariamente, que a través de los medios tecnológicos que sean necesarios, los candidatos de JUNTS PER CATALUNYA, el señor Jordi Sánchez i Picanyol y el señor Joaquim Fom i Chiariello, puedan gravar (sic) desde sus respectivos centros penitenciarios, mensajes de campaña electoral para poder emitirlos en los actos y mítines que organice la candidatura.
Segunda.- Participación de los candidatos en los debates y entrevistas programados por los medios de comunicación tanto públicos, como privados.
1. En aras a la salvaguarda y respeto de los principios de pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación, tanto de titularidad pública, como privada, en período electoral, y el respeto a los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, se autorice el traslado de los candidatos de JUNTS PER CATALUNYA, el señor Jordi Sánchez i Picanyol y el señor Joaquim Forn i Chiariello, para que puedan participar en los debates y entrevistas programados por los medios de comunicación tanto de titularidad pública, como de titularidad privada durante la campaña electoral.
2. Subsidiariamente, que a través de los medios tecnológicos que sean necesarios, los candidatos de JUNTS PER CATALUNYA, el señor Jordi Sánchez i Picanyol y el señor Joaquim Forn i Chiariello, puedan gravar (sic) desde sus respectivos centros penitenciarios, entrevistas programadas por los medios de comunicación tanto de titularidad pública, como de titularidad privada; así como también participar en los debates electorales programados.
2. Está fuera de toda duda que la competencia para adoptar y revisar las medidas cautelares que exija el buen fin de un procedimiento penal corresponde con exclusividad al Juez Instructor del mismo (y, en su caso, al órgano que deba conocer del recurso jurisdiccional o constitucional que se interponga contra aquéllas). Y lo está también que esta Junta Electoral Central (JEC) carece de competencia alguna para adoptar decisiones que contravengan, ni en lo más mínimo, dichas medidas cautelares, debiendo además, si hubiera lugar a ello, dejar inmediatamente sin efecto las que devinieran incompatibles con ellas por mor de una posterior revisión de las mismas.
Dicho de otra manera: La JEC, y no el Juez Instructor del procedimiento penal, es quien ostenta competencia para resolver las peticiones que se le dirijan en las que concurran, en lo que ahora importa, dos condiciones: una, referida a que tengan por objeto remover los obstáculos que a juicio del peticionario existen o se oponen a la efectividad de los principios y garantías que para el recto devenir de un proceso electoral en curso impone la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; y, otra, que lo pedido, o parte de ello, no contravenga ni la finalidad ni el contenido de las medidas cautelares entonces en vigor.
La concurrencia de la primera de esas condiciones en la petición antes transcrita parece innegable. Por ello, la cuestión inicial que la misma plantea es si todo lo pedido, sin exclusión alguna, contraviene las medidas cautelares adoptadas en el auto de 4 de diciembre de 2017, dictado en la Causa Especial nº 20907/2017, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; pues, en lo que no fuera así, es a la JEC a la que compete decidir sobre ello.
A mi juicio, tal contravención no existe respecto de las peticiones que se deducen con carácter subsidiario. De un lado, porque las mismas pretenden realizar desde el centro penitenciario actos de comunicación, siendo así que el auto antes citado, en el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, nada dice en su parte dispositiva en contra de la amplitud o del régimen de comunicación aplicable a los internos en situación de prisión provisional. Y, de otro, porque de su fundamentación jurídica tampoco se deduce, al menos del modo cierto que exige la restricción de cualquier derecho (como lo es el de comunicación reconocido a los internos en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en su Reglamento de desarrollo y ejecución), que el Juez Instructor haya impuesto en el repetido auto límites concretos al citado régimen de comunicación. Afirmación, ésta última, que sólo se hace a los meros efectos de despejar la incógnita sobre la competencia de la JEC para tomar decisiones sobre las peticiones tantas veces dichas; sin pretender, como es obvio y por no ser función de esta Junta, que sea ella y no otra la que se acomode al recto sentido e interpretación del repetido auto.
Por lo expuesto, y con todo respeto, discrepo de la decisión mayoritaria que ha entendido que la JEC carece de competencia para abordar en el fondo aquellas peticiones.
3. Tras ello, a mi juicio la resolución que debió adoptar la JEC es la que expreso en los apartados siguientes.
4. El principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley exige un trato igual para todos aquellos cuyas situaciones jurídicas no difieran en nada que jurídicamente sea relevante. Y, por ende, exige un trato desigual para situaciones jurídicas desiguales en la medida en que constituya la respuesta adecuada, racional y proporcionada a la desigualdad constatada.
En este orden de consideraciones, no es ocioso indicar que la hipotética desigualdad que sufran los candidatos que por decisión propia han trasladado su residencia fuera del Reino de España, para huir así de la acción de la justicia, sólo tiene por causa su propia decisión, sin que por ende puedan solicitar amparo de sus garantías electorales a esta JEC.
5. Será con la perspectiva expresada en el párrafo primero del apartado anterior, desde la que abordaremos la respuesta que esta JEC debe dar a las peticiones concretas deducidas en aquel escrito con carácter subsidiario, pues para las que se deducen de modo principal, en las que se pide que autoricemos el traslado de los candidatos señores Jordi Sánchez i Picanyol y Joaquim Forn i Chiariello para que puedan participar en los actos, mítines, debates y entrevistas que se mencionan, es claro que este órgano carece de competencia alguna en virtud de la cual pudiera autorizar dicho traslado, al estar atribuida la misma, con exclusividad, al Magistrado Instructor que acordó para aquellos señores la medida cautelar de prisión provisional o, en su caso, al órgano competente para enjuiciar los recursos jurisdiccionales o de amparo constitucional que pudieran interponerse contra sus resoluciones. Lo dispuesto en los artículos 117.3 y 118 de la Constitución es razón que por sí sola avala lo antes dicho.
6. Por lo que hace a las peticiones deducidas con carácter subsidiario, es obligado resaltar, ante todo, que la medida cautelar acordada para aquellos señores fue la de prisión provisional, comunicada y sin fianza (auto de 4 de diciembre de 2017, dictado en la Causa Especial nº 20907/2017, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo).
7. Después de ello, es oportuno recordar el tenor de las normas de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitencia, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que a continuación se transcriben:
- Artículo 3.1 de la Ley: Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
- Artículo 41.6 del Reglamento: Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario como recompensa y por urgentes e importantes motivos debidamente justificados en cada caso.
- Artículo 77.2 del Reglamento: En cualquier caso, se garantizarán ocho horas de descanso nocturno, un mínimo de dos horas para que el interno pueda dedicarlas a asuntos propios y tiempo suficiente para atender a las actividades culturales y terapéuticas y a los contactos con el mundo exterior.
A la vista de tales normas y, también, del derecho que como derivado del que proclama el artículo 23.1 de la Constitución ostenta todo aquel que haya sido proclamado candidato en una convocatoria electoral y, asimismo, del deber derivado del principio constitucional de igualdad de que el trato desigual se limite sólo a lo que de modo racional y proporcional imponga la desigualdad constatada, esta JEC debe acceder a las peticiones deducidas con carácter subsidiario, aceptándolas en los siguientes términos:
I. Reconocemos el derecho de los candidatos de JUNTS PER CATALUNYA, señores Jordi Sánchez i Picanyol y Joaquim Forn i Chiariello, a grabar desde el centro penitenciario en que se hallan sujetos a la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, mensajes de campaña electoral para poder emitirlos en los actos y mítines que organice la candidatura, así como entrevistas programadas por los medios de comunicación tanto de titularidad pública como de titularidad privada.
Las actuaciones materiales que pudieran derivarse de tal reconocimiento habrán de sujetarse a lo que dispongan las normas de régimen interior del centro penitenciario aplicables a dichos internos, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitencia, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, interpretadas, todas ellas, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho de sufragio que atribuye a los internos el artículo 3.1 de la citada Ley Orgánica.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, aquellas actuaciones materiales quedarán sujetas a las medidas de petición, control y supervisión que el Sr. Director del establecimiento penitenciario estime necesarias caso por caso para el debido cumplimiento de las indicadas normas.
II. La participación de aquellos internos en los debates electorales programados, también pedida en la solicitud que analizamos, no puede ser amparada por esta JEC si conlleva el traslado de los mismos o de alguno de ellos fuera del establecimiento penitenciario, por las razones competenciales ya dichas. En otro caso, el reconocimiento de tal derecho queda sujeto en un todo a lo expresado en los dos últimos párrafos del apartado anterior. Y ello en el bien entendido que la pretensión de hacer efectivo ese derecho no ampara la de disponer de medios materiales distintos a los que pueda proporcionar el establecimiento penitenciario.
Por lo expuesto, entendemos que la Junta Electoral Central debió acordar lo siguiente:
Primero.- Inadmitir, por falta de competencia, las peticiones deducidas con carácter principal.
Segundo.- Acceder a las deducidas con carácter subsidiario en los siguientes términos:
I. Reconociendo el derecho de los candidatos de JUNTS PER CATALUNYA, señores Jordi Sánchez i Picanyol y Joaquim Forn i Chiariello, a grabar desde el centro penitenciario en que se hallan sujetos a la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, mensajes de campaña electoral para poder emitirlos en los actos y mítines que organice la candidatura, así como entrevistas programadas por los medios de comunicación tanto de titularidad pública como de titularidad privada.
Las actuaciones materiales que pudieran derivarse de tal reconocimiento habrían de sujetarse a lo que dispongan las normas de régimen interior del centro penitenciario aplicables a dichos internos, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y en su Reglamento de desarrollo y ejecución, interpretadas, todas ellas, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho de sufragio que atribuye a los internos el artículo 3.1 de la citada Ley Orgánica.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, aquellas actuaciones materiales quedarían sujetas a las medidas de petición, control y supervisión que el Sr. Director del establecimiento penitenciario estime necesarias caso por caso para el debido cumplimiento de las indicadas normas.
II. La participación de aquellos internos en los debates electorales programados, también pedida en la solicitud que analizamos, no puede ser amparada por esta JEC si conlleva el traslado de los mismos o de alguno de ellos fuera del establecimiento penitenciario. En otro caso, el reconocimiento de tal derecho queda sujeto en un todo a lo expresado en los dos últimos párrafos del apartado anterior. Y ello en el bien entendido que la pretensión de hacer efectivo ese derecho no ampara la de disponer de medios materiales distintos a los que pueda proporcionar el establecimiento penitenciario.
Madrid, 12 de diciembre de 2017.
Segundo Menéndez Pérez
Inés Olaizola Nogales
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017
Descriptores de materia:
CAMPAÑA ELECTORAL - Actos
CANDIDATOS - Permisos
INTERNOS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS