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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 340/2023

Núm. Expediente: 333/556

Autor: Sr. Representante del Partido dos Socialistas de Galicia (PSOE)

Objeto:

(6) Recurso interpuesto por Partido dos Socialistas de Galicia-PSOE (PSdeG-PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de A Pobra de Trives (Ourense) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castro Caldelas.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de A Pobra de Trives, de 3 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castro Caldelas (Ourense).

La pretensión del recurso es que se ordene el recuento de los votos por correo emitidos en dicha circunscripción.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el representante del Partido Popular, mediante escritos de fecha 8 de junio de 2023, en los que pone de relieve que, en su opinión, existen graves irregularidades en la tramitación del voto por correo de la circunscripción de Castro Caldelas, irregularidades que están siendo objeto de investigación judicial e interna por la propia Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Entiende que dichas irregularidades se extienden sobre la generalidad del voto por correo, motivo por el que solicita la repetición de las elecciones limitada a la fase de votación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la documentación que obra en el expediente se desprende lo siguiente:

1. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA puso en conocimiento de la Junta Electoral de Zona de A Pobra de Trives la incidencia producida en la tramitación de voto por correo de algunos de los internos de la Residencia de Ancianos de Castro Caldelas. Reunida la Junta en sesión de 25 de mayo (las elecciones se celebraron el domingo 28 de mayo de 2023) se consideró que, como no era ya posible repetir la tramitación del voto por correo para los ancianos afectados por la incidencia producida, se permitió específicamente a los 4 electores afectados que acudiesen personalmente a la Mesa 1-1-A para emitir su voto presencialmente. Sin perjuicio de ello, la Junta decidió también remitir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trives las actuaciones obrantes para la incoación, en su caso, de las correspondientes diligencias previas por la posible comisión de un delito electoral.

2. En el curso de la jornada de votación correspondiente a las elecciones locales de 28 de mayo de 2023, la Junta Electoral de Zona acordó no introducir en las urnas los votos por correo que fuesen impugnados, para lo cual se requirió a una Vocal judicial de dicha Junta para que se personase en el Colegio Electoral y lo pusiera en conocimiento de los Presidentes de las Mesas electorales de Castro Caldelas, pues no daba tiempo de comunicarles dicho Acuerdo por oficio.

En el informe elevado por la Junta Electoral de Zona, en aplicación del art. 108.3 de la LOREG, se indica que dicho Acuerdo fue adoptado como recomendación, en el sentido de no introducir esos votos en la urna, como mal menor, ante la posibilidad anunciada de impugnación de la totalidad de las Mesas de la circunscripción y en respuesta a una consulta telefónica (formulada por el Presidente de una de las Mesas, respecto a la intención manifestada por los Interventores del Partido Popular de impugnar todas las Mesas, si los votos por correo eran introducidos en las urnas).

3. En las Actas de sesión de las Mesas que obran en el expediente, se pone de relieve que los interventores del Partido Popular habían presentado impugnaciones de los votos remitidos por correo y que, siguiendo la Instrucción de la Junta Electoral de Zona, no se introducían dichos votos en la urna para que posteriormente fuesen valorados.

4. Los sobres nº 1 han sido remitidos por la Junta Electoral de Zona junto con el resto del expediente que acompaña a los recursos presentados por el representante del PSOE. Dentro de dichos sobres hay numerosos votos por correo que, según se deduce del informe y del Índice, deberían ser los votos por correo que llegaron el día 28 a las Mesas electorales, que no fueron introducidos en las urnas y que -siguiendo el Acuerdo adoptado esa misma tarde por la Junta Electoral de Zona y comunicado en persona a las Mesas por uno de los Vocales de la Junta- fueron trasladados a dicha Junta para su valoración.

SEGUNDO.- Se queja el recurrente en uno de sus escritos de recurso (el presentado al amparo del art. 108.3 de la LOREG) de que "ni en el Acta de sesión de las Mesas electorales, ni después en el Acta de la sesión, ni la del escrutinio llevado a cabo por la Junta Electoral de Zona, se reflejó nada de esos votos y tampoco se admitieron las protestas de esta representación al respecto". En relación con esto último, hay que tener presente que el art. 108.2 de la LOREG establece que las reclamaciones y protestas relacionadas con el escrutinio sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de sesión de las Mesas electorales o en el Acta de escrutinio de la Junta Electoral.

Cabe apreciar, sin embargo, que las Actas de sesión de las Mesas B y C (no figura en el expediente el Acta de la Mesa A) sí hacen referencia a la incidencia de los votos por correo y a que no fueron introducidos en la urna, sino que fueron remitidos a la Junta de Zona en el Sobre nº 1. Resulta claro, por tanto, que el recurso debe ser admitido, pues está referido a una incidencia recogida en las Actas de sesión de las Mesas B y C, por lo que se cumple el requisito de incidencia habilitante, exigido en el art. 108.2 arriba transcrito.

TERCERO.- El recurrente sostiene en su escrito que los Acuerdos adoptados por la Junta de Zona de 25 y 28 de mayo (antes referidos) no son válidos y que de ellos se deducen irregularidades en la tramitación de los votos por correo, al emitirse la instrucción de que no fuesen introducidos en las urnas (en contra de lo establecido por el art. 88.2 de la LOREG). Añade que, hecho lo anterior, la Junta Electoral de Zona debió escrutar ella misma tales votos para no privar del derecho de sufragio a las más de 100 personas que lo habían ejercido por esta vía, reflejando su resultado seguidamente en el Acta de sesión del escrutinio general. En base a lo expuesto, solicita el recurrente que la Junta Electoral Central ordene el recuento de los votos por correo referidos.

No ha lugar ya, a esta altura del proceso electoral y en el estrecho y sumario marco propio del recurso establecido en el art. 108.3 de la LOREG, a indagar en las causas que han llevado a que los votos por correo que fueron emitidos en la circunscripción de Castro Caldelas se encuentren en estos momentos en el archivo de la Junta Electoral Central, máxime teniendo en cuenta que se ha dado traslado de este asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Pobra de Trebes en orden al inicio de las actuaciones judiciales que pudieren ser pertinentes, pues del art. 151.1 de la LOREG se desprende que el procedimiento para la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual excluye a la Administración Electoral de la investigación de este asunto, así como de la adopción de medidas cautelares derivadas del mismo.

En lo que aquí y ahora interesa cabe concluir que no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente y ordenar el recuento de los votos por correo que están a disposición de esta Junta, puesto que resulta indudable que han sido ampliamente rebasados los requisitos que exigen los arts. 72 y 73 de la Ley Electoral para la emisión del voto por correspondencia, dado el prolongado tiempo transcurrido desde las elecciones del pasado 28 de mayo y los inusuales avatares que han experimentado esos votos hasta ser custodiados en el archivo de la Junta Electoral Central, a disposición de las partes para formular sus alegaciones, siempre bajo vigilancia del personal del archivo.

Por otra parte, de la documentación que obra en el expediente y de los datos que resultan del escrutinio provisional, del escrutinio general y de la Oficina del Censo Electoral, cabe deducir que las irregularidades producidas serían determinantes para el resultado final de las elecciones, pues afectan a un total de 118 votantes por correo (según certificación expedida por la Secretaria de la Junta Electoral de Zona), dentro de un censo de 1097 electores (según datos de la OCE a enero de 2023), y que podrían repercutir sobre el resultado final de las elecciones, dado que solamente separan 27 votos a las dos únicas formaciones políticas que han obtenido puestos de concejal, a lo que se añade que el eventual cambio de escaños modificaría también la relación de mayorías en la corporación, afectando a la designación de Alcalde, todo lo cual hace que sea necesario adoptar la grave decisión de declarar la nulidad de las elecciones celebradas en el municipio de Castro Caldelas y ordenar su repetición, ceñida al acto de votación.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, declarando la nulidad de las elecciones celebradas en el municipio de Castro Caldelas y ordenar su repetición, ceñida al acto de votación

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

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