Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 21/06/2023
Núm. Acuerdo: 445/2023
Núm. Expediente: 293/1500
Autor: | Sr. Representante General de Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
Denuncia interpuesta por el Partido Socialista Obrero Español contra la Junta de Andalucía y contra el Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Planificación Administrativa por el mensaje remitido a través de la cuenta del servicio de emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter relativo al plan de emergencia ante el riesgo de maremotos en Andalucía el 7 de junio de 2023.
Acuerdo:
El escrito de reclamación denuncia aspectos diferentes y consecutivos de unos mismos hechos.
- De un lado, el acto de presentación del Plan de Emergencia ante el riesgo de maremotos en Andalucía.
- De otro, la correlativa difusión del contenido de ese acto, que tuvo lugar a través de la cuenta que tiene el Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter y a través de la página pública de la Junta de Andalucía en Internet.
Por tanto, corresponde referirse por separado a cada uno de esos aspectos:
I. Respecto al acto de presentación del Plan Andaluz de Maremotos cabe apreciar una presunta vulneración del art. 50.3 de la LOREG en el que se establece que durante el periodo electoral "queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".
De la documentación que obra en el expediente, se desprende que el 7 de junio de 2023 el Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa presentó en la Playa de la Puntilla de la localidad gaditana de El Puerto de Santa María el Plan de Emergencia ante el Riesgo de Maremotos en Andalucía (documento que, tras superar las fases de tramitación administrativa, se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía). Cabe apreciar, por tanto, que se produjo la inauguración de un proyecto de servicio público cuya entrada en funcionamiento se preveía inminente, lo cual presuntamente infringe la prohibición establecida en el art. 50.3, antes mencionado.
II. Respecto a la difusión del contenido de dicho acto, debe distinguirse la efectuada en Twitter, de la efectuada en la página oficial de la Junta de Andalucía en Internet.
a) Difusión en Twitter.- Esta difusión fue efectuada en la cuenta del Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter, mediante la publicación del siguiente mensaje: "Andalucía primera comunidad autónoma de España en contar con un plan de maremotos. El Consejero de Interior de la Junta lo ha presentado hoy en la Playa de la Puntilla en el Puerto de Santa María. La próxima semana irá al Consejo de Gobierno. Andalucía previene". Este mensaje encabeza y sirve de título a cuatro fotos del Sr. Consejero en diferentes momentos del acto de presentación de dicho Plan.
En su escrito de alegaciones el letrado de la Junta de Andalucía sostiene que el mensaje no puede ser más escueto y que su contenido resulta adecuado a la cuenta institucional del Servicio de Emergencias que no solo ha de centrarse en catástrofes en curso, sino también en el plano preventivo o de planificación; sin embargo, entiende esta Junta que el conjunto del mensaje y las imágenes exceden de una mera comunicación aséptica para resaltar la puesta en marcha del Plan de Maremotos como un logro singular del Gobierno Autonómico. Dicho con otras palabras, el mensaje transcrito sirve de título o cabecera de las imágenes, con lo que prevalece la difusión de un acto de inauguración (prohibido por el art. 50.3, como se ha visto), antes que la difusión de un mensaje preventivo de planificación, como se pretende en el escrito de alegaciones.
b) Difusión en la página institucional de la Junta de Andalucía en Internet.- El contenido de esta publicación quebranta el principio de neutralidad institucional que los poderes públicos deben respetar durante el periodo electoral en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, interpretado en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de conformidad con los principios que emanan del art. 23.2 y 103.1 de la Constitución. Las referencias, hechas por el Consejero durante el acto de presentación, a que el Plan es pionero ("porque somos la primera comunidad autónoma de España en tenerlo".) e innovador (porque "no hay mapas de vulnerabilidad edificatoria iguales" y "no hay un trabajo igual en el continente en materia de maremotos y se ha hecho en Andalucía") integran un mensaje encaminado a elogiar la gestión del Gobierno en materia de prevención de calamidades públicas que se cierra con la afirmación de que Andalucía "es marca de calidad, de bandera azul y también de tranquilidad y seguridad".
Procede, por tanto, estimar parcialmente la denuncia y declarar que el acto denunciado y su posterior difusión han vulnerado las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, por los siguientes motivos:
1.- El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas. El art. 50.3 establece que durante dicho periodo queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.
La interpretación de estos apartados del artículo 50 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.
En esta línea jurisprudencial cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que: "Al respecto es jurisprudencia que la neutralidad de las instituciones y poderes públicos es un principio básico (artículo 103.1 de la Constitución) que se acentúa con la exigencia de la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos. Esta exigencia limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición".
2. Respecto del hecho acaecido el 7 de junio de 2023 cabe considerar que la escenografía del acto (un atril y unas carpas con los emblemas de la Junta de Andalucía y de su servicio de emergencias), las palabras pronunciadas por el Sr. Consejero (ya transcritas) y que encajan en lo que prohíbe el art. 50.2 de la LOREG (pues se expusieron logros y realizaciones en materia de prevención de calamidades), a lo que se suma la paralela vulneración del art. 50.3 (aunque no fuese propiamente un acto de inauguración, sí era un acto en el que se anunciaron proyectos de servicio público -"será aprobado en el próximo Consejo de Gobierno", se afirma-) precepto que expresamente prohíbe la realización de este tipo de actos cualquiera que sea la denominación utilizada; todo ello acompañado de la difusión del evento a través de recursos de inequívoca titularidad pública como son la cuenta del Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter y la página institucional del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en Internet.
Por otro lado, carece de consistencia la alegación que sugiere que las declaraciones difundidas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información de interés general, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que expresan exhibición de logros y sirven para elogiar la gestión del Gobierno Autonómico en materia de prevención de calamidades públicas.
La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que el acto denunciado y su correlativa difusión constituyen una presunta infracción de los apartados 2 y 3 artículo 50 de la LOREG, pero no se acuerdan todas las medidas pretendidas por la denunciante, ello en el sentido y con la amplitud que se especifica a continuación.
Por otra parte, no sería ésta la primera vez que el Consejero denunciado estaría quebrantando la prohibición establecida en el artículo 50.2 pues, con anterioridad, ya fue requerido por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 23 de mayo de 2023, para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad en el curso de actos institucionales.
De conformidad con cuanto antecede, se resuelve:
a) Que el acto de referencia, así como la difusión de su contenido, que tuvieron lugar el pasado 7 de junio de 2023, y que fueron desarrolladas por el Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa han vulnerado presuntamente las prohibiciones que dimanan de los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG.
b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la incoación de expediente sancionador al Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el art. 153.1 de la LOREG. A tal efecto se designan Instructora y Secretario.
c) Instar al Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral sean retiradas de la web institucional y de la mencionada cuenta en Twitter las manifestaciones anteriormente indicadas, y a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50 de la LOREG.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Otros acuerdos JEC relacionados:
255/2023 (sesión:23/05/2023)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)
Descriptores de materia:
ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO
PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades