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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 01/07/2024

Núm. Acuerdo: 246/2024

Núm. Expediente: 293/1714

Autor: Sra. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Badajoz de 14 de junio de 2024, por el que se desestimaba su reclamación en relación con la incoación de expediente sancionador al Director General de Movilidad y Transportes y al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda por las declaraciones realizadas en la rueda de prensa de 3 de junio de 2024, en la sede de la Presidencia de la Junta de Extremadura.

Acuerdo:

1.- El representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) interpone recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Badajoz de 14 de junio, por el que se desestimó su reclamación solicitando la incoación de expediente sancionador al Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, y al Director General de Movilidad y Transportes, ambos de la Junta de Extremadura.

El recurso considera que las declaraciones de estos dos altos cargos en la rueda de prensa ofrecida el 3 de junio en la sede de la Presidencia de la Junta de Extremadura incluyeron aseveraciones electoralistas que dañan la imagen del Presidente del Gobierno y del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, vulnerando lo dispuesto en el artículo 50 de la LOREG, así como los principios de neutralidad e igualdad recogidos en el artículo 8.1 de la LOREG. Considera que la información que se ofreció sobre el nuevo Mapa Concesional Nacional para el Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible incluyó críticas con connotaciones electoralistas contra el Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y el Presidente del Gobierno. Por ello, solicita la revocación del acuerdo impugnado, así como la incoación de expediente sancionador contra los dos altos cargos denunciados, así como para que se abstengan de realizar actos similares durante el resto del periodo electoral.

2.- El Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda y el Director General de Movilidad y Transporte, de la Junta de Extremadura, han presentado alegaciones mediante las que solicitan la desestimación del recurso y el archivo de la denuncia. Consideran que la rueda de prensa se enmarca en lo establecido en el apartado cuarto, párrafo b) de la Instrucción 2/2011 de la Junta Electoral Central, al tratarse de una campaña informativa imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Subrayan que el propio denunciante manifiesta en su escrito de demanda que se trataba de un tema de gran interés para la ciudadanía extremeña, al ofrecer información sobre el desplazamiento de muchos extremeños para asistir a citas médicas. Añade que la rueda de prensa daba a conocer la posición de la Junta de Extremadura respecto a los comentarios y observaciones que, en el plazo de 15 días, debía presentar respecto del nuevo Mapa de servicios de transporte regular elaborado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Estima que se trató de un asunto urgente y crucial y que en las manifestaciones realizadas no se citó a ningún partido político ni se incitó al voto a nadie contra nadie, razón por la que entiende que no resultan contrarias a derecho.

3.- Con carácter previo debe advertirse la insuficiente motivación del acuerdo impugnado, ya que se limita a declarar que no ha lugar a incoar expediente sancionador, por no haber infracción de la normativa electoral. No obstante, esta irregularidad no ha sido denunciada por la parte actora y debe entenderse subsanada mediante el trámite de recurso que ahora se sustancia.

4.- El examen de fondo del asunto debe partir necesariamente por el recordatorio de lo que dispone el artículo 50.2 de la LOREG, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en relación con el principio de neutralidad política.

El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

«Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones».

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" (ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

A lo anterior debe añadir que es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que "el artículo 50.2 de la LOREG no prohíbe que durante los periodos electorales las administraciones públicas puedan ejercer las potestades administrativas que tengan legalmente atribuidas" (acuerdo de 4 de marzo de 2020); así como que "el inicio del periodo electoral no interrumpe aquellas actuaciones de los poderes públicos que resulten necesarias para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos" (acuerdo de 10 de mayo de 2011).

5.- En el asunto planteado, es patente que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, al realizarse en una rueda de prensa en la sede de la Presidencia de la Junta de Extremadura.

También lo es que el asunto que motivó la celebración de la rueda de prensa resulta de indudable interés general en el ámbito de la comunidad autónoma extremeña y se refieren a la respuesta de la Junta de Extremadura a la decisión del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, dentro de os plazos fijados por dicho Ministerio. Es, por tanto, la contestación a una iniciativa del Gobierno.
Por otra parte, cabe apreciar que las manifestaciones denunciadas, en su mayoría, incluyeron, de una parte, datos objetivos sobre el nuevo plan y sus consecuencias en Extremadura, y de otra, la posición crítica de la Junta de Extremadura contra la decisión del Gobierno de España.

Únicamente cabría cuestionar algunas expresiones utilizadas para manifestar esa posición crítica, como cuando se hizo referencia a que «vamos a exigir al Ministro Puente que saque algo de tiempo entre tuit y tuit para que tire a la basura esta propuesta y podamos hablar y negociar una propuesta seria y decente, que no nos deje abandonados y aislados»; o la referencia de que «al Ministerio solo le importa el dinero, no las personas, no vamos a permitir este recorte al que pretenden someternos»; o la afirmación de que «no vamos a aceptar que mientras a otras comunidades autónomas se las riega de dinero constantemente para mantener a flote el Gobierno de Sánchez, eso salga a costa de dejar abandonados a los extremeños y a nuestros pueblos». Si bien es cierto que estas expresiones no son las más acordes a lo que debe ser la posición de los cargos públicos en actos institucionales durante los periodos electorales -como sucedió en el supuesto que dio lugar al acuerdo de la Junta Electoral Central 128/2024, de 6 de mayo, respecto a una declaración institucional realizada por el Presidente del Gobierno-, el contexto en que se produjeron no permiten apreciar que tengan entidad suficiente para afectar a la neutralidad política o que supongan una campaña de logros prohibida por el artículo 50.2 de la LOREG, de manera que exijan la apertura de expediente sancionador solicitada por la formación recurrente. Por el contrario, cabe entender que en el contexto en que se produjeron predomina la manifestación de la posición crítica de la Junta de Extremadura respecto a la decisión del Gobierno de España.

Por estos motivos, el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Badajoz a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

82/2011 (sesión:24/03/2011)

250/2011 (sesión:10/05/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

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