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Ley Orgánica del Régimen Electoral General

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Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Versión vigente desde 23/01/2025

Artículo 10

1. La Junta Electoral Provincial está compuesta por:

a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente, se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la Provincia.

b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral Central procede a su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.

3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.

4. El Secretario o Secretaria de la Junta Provincial es el letrado o la letrada de la Administración de Justicia Director o Directora del Servicio Común de Tramitación de la Audiencia respectiva.

El Secretario o Secretaria de la Junta Electoral Provincial es la persona de contacto con la Administración electoral y con el gestor electoral tanto durante el periodo electoral, como en el periodo comprendido entre procesos electorales.

Ver Notas de Modificación

** Apdo. 1 b) modificado por art. único.4 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** Apdo. 3 modificado por art. único.5 de LO 8/1991 ( Ver texto)

** Apdo. 4 modificado por disposición final sexta de LO 1/2025 ( Ver texto)

** Apdo. 4 renumerado por art. único.6 de LO 8/1991. Antes «Apdo. 3» ( Ver texto)

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