Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
Versión vigente desde 03/07/2026
Artículo 161
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.
Ver Notas de Modificación
Apdo. 2 modificado por art. único.1 de LO 2/2026 ( Ver texto)