Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias
desde 02/02/1987 hasta 27/03/1991
Artículo 4.
Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:
a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores.
b) Los miembros del Gobierno de la Nación.
c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.
d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.
e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.
f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de sus Sociedades.
g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.