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Principado de Asturias

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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

desde 06/08/1997 hasta 08/01/1999

TÍTULO I

De las competencias del Principado de Asturias

Artículo diez

Uno. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 140 y 149 de la Constitución:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3. Obras públicas de interés del Principado de Asturias dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 5. Los puertos de refugio, así como los puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

6. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

8. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

9. Ferias y mercados interiores.

10. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial la creación y gestión de un sector público regional propio del Principado.

11. Artesanía.

12. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para el Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.

13. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para el Principado.

14. Fomento de la investigación y de la cultura, con especial referencia a sus manifestaciones regionales y a la enseñanza de la cultura autóctona.

15. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.

16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18. Asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.

19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

20. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

21. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

22. Espectáculos públicos.

23. Estadística para fines no estatales.

24. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

25. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

26. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

27. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

28. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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Artículo once

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias, para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2. de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los Concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo sexto de este Estatuto.

2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y régimen de la zona de montaña.

3. Instituciones de crédito corporativo público territorial y Cajas de Ahorros.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

5. Investigación en las materias de interés para el Principado de Asturias.

6. Sanidad e higiene.

7. La coordinación y demás facultades en relación con las políticas locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

8. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

9. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

10. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

11. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

12. Régimen minero y energético.

13. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

14. Ordenación del sector pesquero.

Ver Notas de Modificación

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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Artículo doce

Corresponde al Principado de Asturias, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas territoriales.

2. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.

3. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

4. Comercio interior.

5. Asociaciones.

6. Ferias internacionales.

7. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

8. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

9.Pesas y medidas. Contraste de metales.

10. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

11. Productos farmacéuticos.

12. Propiedad industrial.

13. Propiedad intelectual.

14. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

15. Salvamento marítimo.

Ver Notas de Modificación

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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Artículo trece

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrán asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Ver Notas de Modificación

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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Artículo catorce

Uno. El Principado de Asturias ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo ochenta y siete coma dos, de la Constitución para la aprobación por el Estado, en su caso, de las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta coma dos de la Constitución.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, el Principado de Asturias, de acuerdo con las correspondientes leyes del Estado a que se hace referencia en el número anterior, podrá asumir otras facultades de titularidad estatal.

Tres. En cualquier caso el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo quince

Uno. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

Dos. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

Tres. El Derecho estatal es supletorio de las normas del Principado de Asturias en lo que se refiere a las competencias propias del mismo.

Artículo dieciséis

El Principado de Asturias impulsará la conservación y, en su caso, compilación del derecho consuetudinario asturiano.

Artículo diecisiete

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.

Artículo dieciocho

Uno. En relación con las enseñanzas universitarias, el Principado de Asturias asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en el ámbito universitario la investigación especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.

Dos. En relación con la planificación educativa, el Principado de Asturias propondrá a la Administración del Estado la oportuna localización de los centros educativos y las modalidades de enseñanza que se impartan en cada uno de ellos.

Ver Notas de Modificación

** Art. modificado por art. único de LO 1/1994 ( Ver texto)

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Artículo diecinueve

Uno. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.

Dos. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo veinte

El Principado de Asturias asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según la ley correspondan a la Diputación Provincial de Oviedo.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Oviedo por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Junta General del Principado determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos del Principado de Asturias previstos en el artículo veintidós de este Estatuto.

Artículo veintiuno

Uno. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entreda en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

Dos. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

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