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Principado de Asturias

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Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias

desde 06/08/1997 hasta 08/01/1999

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Uno. Las primeras elecciones a la Junta General del Principado tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres. El Consejo de Gobierno del Principado, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

Dos. Las primeras elecciones a la Junta General del principado de Asturias se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:

a) La provincia de Oviedo, a estos efectos, se dividirá en tres circunscripciones electorales: Oriente, occidente y centro.

La circunscripción oriental estará formada por los concejos integrados en los partidos judiciales de Llanes y Cangas de Onís y además por los concejos de Villaviciosa, Colunga y Caravia.

La circunscripción occidental estará formada por los concejos integrados en los partidos judiciales de Luarca, Cangas de Narcea y Grado

La circunscripción central estará formada por los concejos integrados en los partidos judiciales de Oviedo, Avilés, Mieres, Laviana, Lena y Siero y, además, por los concejos de Gijón y Carreño

La referencia a concejos y partidos judiciales se entiende hecha a la configuración que tengan el día en que entre en vigor este Estatuto.

b) La Junta General del Principado estará compuesta por cuarenta y cinco miembros, de los que corresponderán ocho a la circunscripción occidental, cinco en la oriental y treinta y dos a la central.

c) Para la distribución de escaños en cada circunscripción, sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubiesen obtenido, al menos, el cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en el conjunto de la región.

d) En todo lo demás se aplicará de forma supletoria el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo y el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de elecciones locales.

Tres. El decimoquinto día de proclamados los resultados definitivos de las elecciones, o en el siguiente hábil si éste no lo fuera, se constituirá la Junta General del Principado presidida por una Mesa de edad integrada por un Presidente, dos Secretarios, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

Cuatro. La Junta General, en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día después del final de la sesión constitutiva o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente del Principado con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El Presidente de la Junta General proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieren sido presentados como tales ante la Mesa, al menos por cinco de los miembros de la Junta.

b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa y la composición de su Consejo de Gobierno. Con la elección del Presidente se entiende aprobado su programa y la composición del Consejo de Gobierno.

c) La elección del presidente del Principado entre los candidatos proclamados se hará con aplicación de lo establecido en el artículo treinta y dos coma uno de este Estatuto.

Segunda.

Uno. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, ésta quedará constituida provisionalmente con los siguientes miembros:

a) Los parlamentarios a Cortes Generales por Asturias.

b) Los Diputados Provinciales.

c) Un número de miembros igual al de parlamentarios asturianos designados por la Asamblea de Parlamentarios de Asturias, proporcionalmente a su composición política y a propuesta de las fuerzas políticas respectivas.

Los parlamentarios podrán ser sustituidos como miembros de la Junta por otras personas, en la misma forma prevista en la letra c) del párrafo anterior.

Dos. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Junta General del Principado de Asturias con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente del Consejo Regional de Asturias. En esta primera sesión constitutiva de la Junta General del Principado se procederá a la elección del Presidente y Mesa de la misma y a la elección del Presidente del Principado de Asturias en los términos previstos, respectivamente, por los números tres y cuatro de la disposición transitoria primera.

Tres. La Junta así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Junta General del Principado de Asturias, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, la Junta podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones del Principado.

Cuatro. Una vez constituida la Junta General y elegido el Presidente del Principado de Asturias cesan en sus funciones el Consejo Regional de Asturias y la Diputación Provincial de Oviedo.

Tercera.

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a las que este Estatuto se refiere y la Junta General del Principado legisle sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma asturiana en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Cuarta.

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:

Uno. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.

Dos. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación

Tres. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un

plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.

Cuatro. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

Cinco. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Seis. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados el Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.

Siete. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho para las transferencias al Consejo Regional de Asturias se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta requerida en el apartado uno de esta disposición transitoria.

Quinta.

Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.

Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.

Sexta.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos al Consejo Regional de Asturias, a la Diputación Provincial de Oviedo, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Séptima.

Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo diecinueve coma uno, de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas «Hunosa» y «Ensidesa».

Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.

Octava.

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Estatuto, propondrá a las Cortes Generales el cambio de denominación de la provincia de Oviedo, que pasaría a denominarse provincia de Asturias.

Novena.

Se cede a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley, de Financiación de las Comunidades Autónomas el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

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