Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears
desde 01/01/2018 hasta 21/06/2018
Artículo 138. Aplazamiento.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.