Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León
Versión vigente desde 20/09/2014
CAPÍTULO II
SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 121. La supresión de municipios podrá tener lugar:
a) Por la incorporación de uno o más municipios a otro y otros limítrofes.
b) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.
2. Para la supresión por uno u otro motivo se tendrá en cuenta la voluntad de los municipios afectados.
Artículo 13La supresión de un municipio por su incorporación a otro u otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:
a) Falta de población o descenso acusado y progresivo de la misma.
b) Confusión de sus núcleos de población con otro u otros como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Insuficiencia de medios para prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley.
d) Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos.
e) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.
Artículo 14La supresión de un municipio por su fusión con otro u otros limítrofes podrá ser acordada por alguna de las causas expresadas en el artículo 11.1. de esta Ley.