Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León
Versión vigente desde 07/07/2017
Artículo 12.
En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas siguientes:
a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad; por el de mayor de edad.