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Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia

Versión vigente desde 01/01/2016

CAPÍTULO V

 

Regímenes municipales especiales

Artículo 88.

1. Por sus singulares características, gozarán de un régimen especial los municipios turísticos, los histórico-artísticos, los industriales, los pesqueros y los rurales.

2. Corresponde tal declaración, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, al Consello de la Xunta de Galicia, de oficio o a instancia de los municipios interesados.

3. La aplicación de más de un régimen o tratamiento especial podrá compatibilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. Además de los regímenes municipales especiales establecidos en la presente Ley, podrán regularse, mediante ley, otros en los que se tengan en cuenta otras particularidades propias de Galicia.

5. Mediante ley del Parlamento de Galicia se regulará el régimen jurídico específico de las diferentes catalogaciones de los municipios.

Artículo 89.

1. Los municipios con una población superior a los setenta mil habitantes podrán contar con un régimen jurídico especial establecido por ley.

2. Por ley del Parlamento de Galicia, se dotará de un estatuto especial a la ciudad de Santiago de Compostela como sede de las instituciones autonómicas.

SECCIÓN 1.ª

Artículo 90.

1. Podrán ser declarados municipios turísticos aquellos en los que, por la afluencia periódica o estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al veinticinco por ciento del número de vecinos o cuando el número de alojamientos turísticos y de segundas viviendas sea superior al cincuenta por ciento del número de viviendas de residencia primaria.

2. También podrán declararse municipios turísticos los que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida al menos en más de treinta días.

Artículo 91.

1. Los municipios turísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios para establecer las fórmulas de asistencia y coordinación destinadas a garantizar la prestación de sus servicios más característicos y, en especial, la protección de la salubridad e higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas así como también la protección civil y la seguridad ciudadana.

2. La Comunidad Autónoma fomentará la constitución de mancomunidades de municipios turísticos para fines de esta naturaleza y coordinará, a petición de los propios ayuntamientos, las campañas y actividades municipales de difusión y promoción turística. Todos los municipios mancomunados tendrán la consideración de municipios turísticos.

Artículo 92.

Los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos, de acuerdo con la legislación de las haciendas locales.

SECCIÓN 2.ª

Artículo 93.

Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos los que hayan sido declarados conjunto histórico de acuerdo con la legislación específica o cuenten con un conjunto individualizado de inmuebles a los que haya sido otorgado tal carácter.

Artículo 94.

1. Los municipios histórico-artísticos y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios por los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica de proyectos especiales de protección, conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio monumental.

2. La Xunta de Galicia asistirá de modo especial a estos municipios en la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico, mueble e inmueble, y en la defensa del mismo.

SECCIÓN 3.ª

Artículo 95.

Podrán declararse municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 96.

Los municipios industriales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para el asentamiento, en sus términos, de actividades económicas de esta naturaleza y, en especial, de mecanismos eficaces de protección medioambiental y de las singulares condiciones técnicas que las instalaciones industriales imponen para la adecuada prestación de los servicios municipales.

Artículo 97.

La Xunta de Galicia potenciará la participación de estos municipios en la elaboración de los instrumentos de planificación física o sectorial que puedan afectar a su ámbito territorial e impulsará tanto el establecimiento, en los mismos, de las dotaciones y equipamientos precisos tendentes a equilibrar las carencias existentes como la realización de operaciones de rehabilitación de las áreas industriales. Igualmente los planes hidráulicos que, de acuerdo con la legislación del Estado, apruebe la Comunidad Autónoma establecerán las determinaciones precisas para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de sus aguas.

SECCIÓN 4.ª

Artículo 98.

Podrán declararse municipios pesqueros aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda a este sector primario y así sea declarado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Artículo 99.

Los municipios pesqueros y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa, especialmente en materia de puertos; apoyar a las cofradías de pescadores y demás organizaciones de productores, cooperativistas del mar y asociaciones de productores; y promocionar acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones señaladas.

SECCIÓN 5.ª

Artículo 100.

1. Podrán declararse municipios rurales aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad económica predominante se desarrolle en el sector primario de la agricultura.

b) Que tengan menos de veinticinco mil habitantes.

c) Que el número de entidades dentro de su término municipal exceda de diez o la densidad de población sea inferior a la media gallega.

2. Los municipios rurales y la Xunta de Galicia podrán celebrar convenios mediante los que se regularán las formas de asistencia y cooperación técnica y económica destinadas a dotar a aquéllos de la infraestructura precisa para garantizar la prestación de los servicios mínimos a los ciudadanos.

3. La Xunta de Galicia podrá impulsar planes de actuación respecto a estos municipios a fin de fijar la población en el campo y aprovechar las potencialidades productivas que tengan.

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