Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia
Versión vigente desde 01/01/2016
Artículo 290.
Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.
Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.