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Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

desde 14/03/1991 hasta 13/04/1994

Artículo 11.

1. La circunscripción electoral es la provincia.

2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.

3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.

4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios validamente emitidos.

5. Las elecciones tendrán lugar en el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los venticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 5 modificado por art. único de Ley Orgánica 2/1991 ( Ver texto)

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