Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
desde 14/04/1994 hasta 05/08/1997
Artículo 12.
1. Una Ley de la Asamblea regulará las causas de incompatibilidad e inelegibilidad para las elecciones de la misma.
2. Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
3. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá la presentación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.