Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
desde 14/04/1994 hasta 05/08/1997
Artículo 14.
Corresponde, en todo caso, a la Asamblea:
1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma.
2. El ejercicio de la potestad legislativa para el desarrollo de las Leyes estatales que le corresponda, así como el de las facultades normativas atribuidas a La misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
3. El control de la acción del Consejo de Gobierno.
4. La aprobación de los Presupuestos y de las cuentas de la Comunidad.
5. El conocimiento de los planes económicos.
6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
8. La potestad de establecer y exigir tributos.
9. La elección del Presidente del Consejo de Gobierno.
10. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
11. Solicitar del Gobierno de la nación la adopción de un provecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
12. La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69, 5 de la Constitución. Los Semidores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea.
Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea de Madrid.
13. Ratificar los convenios que la Comunidad concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
14. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior convenga la Comunidad con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
15. Las que se deriven del presente Estatuto y del Reglamento.