Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia
desde 04/05/1995 hasta 30/07/2015
Artículo 32.
1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones, deberán tener un Administrador electoral general, con independencia del número de circunscripciones en que presente candidaturas.
2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores, y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.