Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia
Versión vigente desde 31/07/2015
CAPÍTULO VI
Apoderados e interventores
Artículo 29.Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral.
Los requisitos para ser designado Interventor, el procedimiento a seguir para su nombramiento y las funciones y facultades de los mismos, se regirán por las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 30.Los representantes de las candidaturas podrán, asimismo, nombrar Apoderados con objeto de que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, sometiéndose, igualmente, a las normas que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.